CSJ - STC20280-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20280-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC20280-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00639-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Denis María Bossio Capre y Ruby María Capre Rodríguez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n°2024-00350-00.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , los cuales estimaron vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00639-01
2 En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos el auto de 24 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, y el acta de reparto de 10 de agosto siguiente, así como la devolución del expediente al despacho de origen para que resuelva el recurso de reposición interpuesto y rechace por extemporánea la apelación de la demandada. Asimismo, pidieron ordenar la autorización para la entrega del título de depósito judicial n.º 412070003257691.
de origen para que resuelva el recurso de reposición interpuesto y rechace por extemporánea la apelación de la demandada. Asimismo, pidieron ordenar la autorización para la entrega del título de depósito judicial n.º 412070003257691.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Indicaron que promovieron proceso reivindicatorio contra Eulalia de la Concepción Bossio Capre, cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 23 de abril de 2026, accedió a sus pretensiones.
2.2. Manifestaron que la demandada interpuso recurso de apelación el 28 de abril de 2026, pese a que la sentencia fue notificada por estado el 11 de mayo siguiente. Por ello, consideraron que la impugnación fue ineficaz.
2.3. Refirieron que el 14 de mayo de 2026 solicitaron adicionar la sentencia para que se resolviera sobre la devolución de los depósitos judiciales constituidos y, mediante auto de 16 de junio siguiente, el juzgado negó la adición, pero ordenó devolver las sumas consignadas a su favor.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00639-01 3
2.4. Sostuvieron que esa providencia fue notificada el 24 de junio de 2026 y que, durante su ejecutoria, la demandada no ratificó ni interpuso nuevamente la apelación, circunstancia que, a su juicio, imponía rechazarla por extemporánea.
24 de junio de 2026 y que, durante su ejecutoria, la demandada no ratificó ni interpuso nuevamente la apelación, circunstancia que, a su juicio, imponía rechazarla por extemporánea.
2.5. Señalaron que el 7 de julio de 2026 su apoderada solicitó la autorización para cobrar el depósito judicial. Agregaron que el 15 de julio siguiente pidió rechazar la apelación por extemporánea, memorial que, según afirmaron, no fue incorporado al expediente , pese a contar con acuse de recibo.
2.6. Expusieron que, mediante auto de 24 de julio de 2026, el despacho concedió la apelación en el efecto suspensivo, sin pronunciarse sobre aquella solicitud. Contra esa determinación interpusieron recurso de reposición el 30 de julio siguiente; sin embargo, el expediente fue remitido al superior y repartido el 10 de agosto de 2026.
2.7. Cuestionaron la concesión de la alzada y la remisión del expediente con solicitudes pendientes de decisión. Asimismo, alegaron que la falta de autorización para cobrar el depósito judicial afecta su mínimo vital.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena informó que, mediante auto de 4 de septiembre de 2026Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00639-01 4 comunicó la devolución del expediente remitido al superior por error involuntario y ordenó los traslados correspondientes para tramitar el recurso de reposición pendiente contra el auto que concedió la alzada. En consecuencia, solicitó declarar la
4 comunicó la devolución del expediente remitido al superior por error involuntario y ordenó los traslados correspondientes para tramitar el recurso de reposición pendiente contra el auto que concedió la alzada. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto.
2. Eulalia de la Concepción Bossio Capre se opuso a las pretensiones del resguardo y defendió la tempestividad de su recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo al auto de 4 de septiembre de 2026 se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición contra el proveído que concedió la apelación.
Agregó que correspondía al superior verificar los requisitos de procedencia de la alzada, conforme al artículo 325 del Código General del Proceso, sin que el juez constitucional pudiera anticipar o condicionar esas determinaciones.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por las promotoras, quienes insistieron en la vulneración de su derecho al debido proceso, al haberse remitido el expediente al Tribunal sin resolver el recurso deRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00639-01 5 reposición previamente interpuesto. Asimismo, censuraron que el a quo constitucional no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de autorización para cobrar el depósito judicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la
la solicitud de autorización para cobrar el depósito judicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado
En relación con la carencia actual de objetoRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00639-01 6 contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T01/96) (Resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:
El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado e stá siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en
STC12861-2016, STC7290 -2023, STC2434 -2024,
2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290 -2023, STC2434 -2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (se resalta).
3. Caso concreto
En el presente asunto, el reproche de las recurrentes se dirige, de un lado, contra la remisión del expediente al superior sin resolver el recurso de reposición, irregularidadRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00639-01 7 que consideran no subsanada con el auto de 4 de septiembre de 2026 y, de otro, contra la falta de autorización para cobrar el depósito judicial cuya devolución fue ordenada mediante auto de 16 de junio de 2026.
3.1. Sobre el recurso de reposición contra el auto que concedió la alzada.
Revisadas las diligencias, se evidencia que , mediante auto de 4 de septiembre de 20261, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena solicitó al Tribunal la devolución del expediente, tras reconocer que lo había remitido anticipadamente por un error involuntario. Asimismo, ordenó los traslados correspondientes para tramitar el recurso de reposición pendiente de resolución.
Tal circunstancia, sobreviniente a la presentación del amparo y verificada en el expediente, permite concluir que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la protección reclamada estaba dirigida, precisamente, a obtener la devolución del paginario y el trámite del recurso de reposición, actuaciones dispuestas por el despacho accionado. Asimismo, en la página de consulta de procesos
pues la protección reclamada estaba dirigida, precisamente, a obtener la devolución del paginario y el trámite del recurso de reposición, actuaciones dispuestas por el despacho accionado. Asimismo, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se registra que, el 7 de septiembre siguiente, el colegiado procedió a la anulación del radicado, en atención a la solicitud expresa del juzgado.
Bajo este panorama , desapareció el supuesto fáctico que sustentaba la protección reclamada, de manera que
1 Expediente 2024-00350-00. CarpetaC01Principal. Archivo093AutoAdoptaMedidas.pdf.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00639-01 8 cualquier orden que pudiera impartirse en ese sentido carecería actualmente de objeto.
Sobre este tópico, memórese que:
«(…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características di ferentes a las iniciales» (CSJ, STC4943-2019, citada en STC4309-2021, entre otras).
Con todo, los reparos relacionados con la oportunidad de la apelación deberán ser resueltos por el juez natural, sin que el juez constitucional pueda anticipar el sentido de esa determinación.
3.2. De la autorización para la entrega de títulos judiciales.
de la apelación deberán ser resueltos por el juez natural, sin que el juez constitucional pueda anticipar el sentido de esa determinación.
3.2. De la autorización para la entrega de títulos judiciales.
Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de autorización de títulos judiciales, fíjese que, revisadas las diligencias, se constata que las tutelantes solicitaron la autorización para cobrar el depósito judicial los días 72 y 233 de julio, 10 4 de agosto y 16 5 de septiembre de 2026. Esta última petición, presentada mediante correo electrónico, fue contestada el mismo día 6, cuando se informó a las
2 Expediente 2024-00350-00. CarpetaC01Principal. Archivo076RemiteSolicitudAutorizaciónTítulos.pdf. 3 Expediente 2024-00350-00. CarpetaC01Principal. Archivo079MemorialAutorizaciónEntregaTítulos.pdf. 4 Expediente 2024-00350-00. CarpetaC01Principal. Archivo085MemorialEntregaTítulos.pdf. 5 Expediente 2024-00350-00. CarpetaC01Principal. Archivo098SolicitaTítulo.pdf. 6 Expediente 2024-00350-00. CarpetaC01Principal. Archivo100RespuestaSolicitaTítulo.pdf.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00639-01 9 interesadas que el título n.º 412070003257691 se encontraba autorizado desde el 11 de agosto de 2026.
Así las cosas, también se predica una carencia actual de objeto sobre esta pretensión, pues la autorización reclamada fue concedida y comunicada a las gestoras, de modo que actualmente no existe una actuación pendiente
Así las cosas, también se predica una carencia actual de objeto sobre esta pretensión, pues la autorización reclamada fue concedida y comunicada a las gestoras, de modo que actualmente no existe una actuación pendiente que deba ser ordenada por el juez constitucional.
4. Por lo consignado en precedencia se dispone confirmar la decisión de primer grado por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00639-01
10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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