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CSJ - STC20281-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20281-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20281-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02943-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2025, que denegó el amparo promovido por Sulma Lucia Barón Bernal contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, defensa, vivienda digna y a «tener un lugar donde dormir».

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00520-00.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02943-01 2 2.1. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo en contra de Yovanis Rafael Granados Martínez y Wenceslada Bernal De Barón. Ello, con el fin de cobrar, entre otros, la suma plasmada en el pagaré No. 900000592322. 2.2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 26 de septiembre de 2019 3libró orden de apremio. De igual forma,

900000592322. 2.2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 26 de septiembre de 2019 3libró orden de apremio. De igual forma, decretó como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con FMI 50S-40311454 el cual se encontraba garantizando la obligación. 2.3. El estrado judicial -con proveído del 10 de diciembre ulterior 4ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual, decretó la venta en pública subaste del referido fundo. 2.4. Remitido el legajo para continuar con el trámite respectivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó conocimiento de la causa. Luego, emitió despacho comisorio No. 3505 dirigido a la Alcaldía Local de Bogotá y a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la señalada ciudad, para que llevaran a cabo el secuestro de la pluricitada heredad. 2.5. El apoderado de Yovanis Rafael Granados Martínez radicó escrito peticionando la suspensión del pleito y la nulidad de lo actuado desde el 16 de abril de 20206. Esto, por cuanto desde esa data se aceptó por parte de un centro de conciliación el trámite de Negociación de Deudas de persona natural no comerciante promovida por aquél.

2 Páginas 151-156, archivo “C1 01 Folio 1 al 235” del expediente digital.

3 Ibidem., 163 y 164. 4 Ibidem., 195 y 196. 5 Ibidem., 265. 6 Ibidem., 316 y 317.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02943-01 3 2.6. El fallador cognoscente -en auto del 7 de abril de 2025 7con sustento en lo establecido por el numeral primero del artículo 545 del CGP, suspendió el proceso únicamente respecto de Granados Martínez, pero continuándolo frente a Wenceslada Bernal de Barón. En proveído del mismo día 8, precisó que «el secuestro ordenado en auto calendado del 29 de septiembre de 2023 (Fl. 1668) debe materializarse únicamente en lo que atañe a la cuota parte de propiedad de la deudora solidaria Wenceslada Bernal de Barón» . Ordenó, en ese sentido, que se actualice el despacho comisorio «ordenado en proveído fechado del 29 de septiembre de 2023, pero dentro del mismo se deberá establecer que la diligencia de secuestro recae sobre la cuota parte de propiedad de la deudora solidaria respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40311454». 2.7. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -el 29 de agosto de 20259avocó conocimiento del despacho comisorio. Asimismo, señaló el 30 de septiembre como fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro. No obstante, esta fue aplazada para el 14 de octubre ulterior10. 2.8. Arribada la calenda señalada 11, se adelantó el secuestro de la

diligencia de secuestro. No obstante, esta fue aplazada para el 14 de octubre ulterior10. 2.8. Arribada la calenda señalada 11, se adelantó el secuestro de la cuota parte del inmueble identificado con FMI 50S-40311454, sin que nadie se opusiera. 2.9. Luego, el 20 de octubre posterior 12, el apoderado de Yovanis Rafael Granados Martínez elevó escrito de oposición. La promotora manifestó que es hija de la señora Wenceslada Bernal de Barón -fallecida en el decurso procesal-, quien fuera propietaria del 50% del inmueble objeto de pugna, mientras que la otra mitad pertenece al señor Yovanis Rafael Granados Martínez. 7 Ibidem., 339 y 340. 8 Ibidem., 341 y 342. 9 Archivo “003AutoAvocaSecuestrodesignaPA102-25” del expediente digital. 10 Archivo “012ActaDiligSecuestroReprogramaPA102-25” del expediente digital. 11 Archivo “018ActaDiligSecuestroEfectivaPA102-25” del expediente digital. 12 Archivo “020OposiciónaDiligenciaSecuestro” del expediente digital.”Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02943-01 4

3. La gestora censuró que el estrado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá «ordenó el secuestro del 100% del inmueble y cambió las guardas sin identificar cuál era el 50% que legalmente debía secuestrar, dejándome a mí por fuera con mis pertenencias adentro». Asimismo, sostiene que tiene

guardas sin identificar cuál era el 50% que legalmente debía secuestrar, dejándome a mí por fuera con mis pertenencias adentro». Asimismo, sostiene que tiene derecho a permanecer en el 50% no vinculado al proceso y que la actuación judicial vulneró la propiedad de un tercero ajeno a la demanda. De conformidad con lo narrado, pidió que se les ordene a las autoridades accionadas «que levanten inmediatamente el secuestro practicado sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 64 A Sur # 68 C - 02 Casa 30 Interior 91, Bogotá, en la proporción que corresponda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que la promotora tuvo a su alcance la oportunidad de impetrar las acciones que considerara necesarias «esto, si lo que pretende es alegar alguna posesión e incluso ostenta el término contemplado en el numeral 8 del art. 597 del C. G. del P.».

2. El estrado Ochenta y Ocho Civil Municipal de la capital de la República hizo un recuento de las actuaciones desarrolladas en cumplimiento del despacho comisorio. Enfatizó que arribado el día para practicar el secuestro «se realizó el recorrido al inmueble en tu totalidad y se secuestró la CUOTA PARTE del mismo entregándole su administración al auxiliar de la justicia a quien se le hicieron las manifestaciones correspondientes, informándole que debía dejar los datos de contacto para que los residentes del inmueble se

la justicia a quien se le hicieron las manifestaciones correspondientes, informándole que debía dejar los datos de contacto para que los residentes del inmueble se comunicarán y así acreditar su ingreso (…)». Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02943-01 5

3. Los apoderados judiciales de Yovanis Rafael Granados Martínez y Wenceslada Bernal de Barón coadyuvaron el resguardo.

4. El representante legal de Proyecciones Soluciones Integrales GEV S.A.S. se pronunció de cara a los hechos enlistados en el libelo genitor. Peticionó que se declare improcedente por no existir cercenamiento alguno de los derechos de la convocante. Asimismo, expuso que es falso lo expuesto por la gestora ya que aquella no habita el inmueble objeto de pugna. El apoderado de Bancolombia S.A. se manifestó de cara a lo pretendido por la memorialista. Y la Policía Metropolitana de Bogotá rogó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. Como sustento, resaltó que la actora no hizo uso de las herramientas jurídicas previstas en el numeral quinto del artículo 595 del CGP -en concordancia con lo establecido por el precepto once del canon

subsidiariedad. Como sustento, resaltó que la actora no hizo uso de las herramientas jurídicas previstas en el numeral quinto del artículo 595 del CGP -en concordancia con lo establecido por el precepto once del canon 593 ibidem. Asimismo, esbozó que pese a que el comisionado informó el 30 de septiembre hogaño que el 14 de octubre siguiente se llevaría a cabo la diligencia de secuestro del fundo -fijando el respectivo aviso en la entrada de la heredad-, arribada la calenda señalada, la tutelante no se hizo presente. Y, en adición, esgrimió que al no haberse agregado al proceso el despacho comisorio, la salvaguarda se torna prematura puesto que, «para lograr lo que por esta senda se pretende, la activante cuenta con esa otra oportunidad, la cual no ha acontecido. (artículo 40 del C.G. del P.)».

IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02943-01

6 Lo incoó la accionante quien en lo medular reiteró los argumentos del libelo genitor.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.

2. En primer lugar, deviene advertir que la accionante promovió el amparo constitucional antes de siquiera haber peticionado ser reconocida como sucesora procesal de su difunta madre dentro de la causa ordinaria.

Ello, comoquiera que el resguardo fue formulado el 16 de octubre de 2025, mientras que solo hasta el 20 de octubre siguiente radicó memorial ante la autoridad judicial cognoscente pidiendo su reconocimiento, ruego que fue

Ello, comoquiera que el resguardo fue formulado el 16 de octubre de 2025, mientras que solo hasta el 20 de octubre siguiente radicó memorial ante la autoridad judicial cognoscente pidiendo su reconocimiento, ruego que fue aceptado con auto del 28 de octubre siguiente. La anterior circunstancia demuestra que la gestora obró de manera apresurada y prematura. Además, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución informó que -al momento de presentarse la tutelael despacho comisorio no se había agregado al proceso. Por tanto, le corresponde a la tutelante presentar ante el fallador confutado los reparos traídos en esta oportunidad. Esto es, por ejemplo, si considera que el comisionado extralimitó sus facultades por presuntamente haber secuestrado el 100% del inmueble objeto de pugna, alegar la nulidad en los términos del inciso segundo del artículo 40 del CGP. Sobre el particular, esta Corporación tiene sentado que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC15442023 y STC5234-2023). Máxime que no

se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02943-01 7

3. Sumado a lo anterior, la tutela también se torna improcedente por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, se observa que el comisionado informó que el 30 de septiembre de 2025 se dejó aviso en la entrada del inmueble, informándole a los habitantes que el 14 de octubre siguiente -a las 11:20 amse llevaría a cabo el secuestro del bien. No obstante, a la fecha y hora programada, la tutelante no se hizo presente.

Máxime -como lo indicó en el escrito inicialvive en el predio secuestrado. Oportunidad con que contaba para plantear lo que trae en tutela.

4. Por demás, surge importante recordarle a la convocante que, al ser sucesora procesal de su difunta madre, su vinculación al proceso no se hace en calidad de tercera interesada, sino que entra a reemplazar a la otrora demandada. Por ello, carece de fundamento la alegación relacionada con que se está afectando los intereses de un tercero ajeno a la demanda.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02943-01

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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