CSJ - STC20281-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20281-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC20281-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03772-01 Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que Vise Ltda. promovió contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de Bogotá , asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2022-00619-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas el 6 de mayo de 2024 y el 14 de julio de 2026 por los estrados accionados en elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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proceso rad. n.º2022-00619, y se ordenara proferir una nueva decisión en la que se valorara «conjunta, expresa y razonadamente la Escritura P ública No. 5.445, la autorizaci ón del crédito, la autorización de descuento, la tabla de amortizaci ón, la carta
razonadamente la Escritura P ública No. 5.445, la autorizaci ón del crédito, la autorización de descuento, la tabla de amortizaci ón, la carta de instrucciones, el pagar é No. 2629, los soportes de desembolso, los pagos, el abono reconocido en marzo de 2019, el interrogatorio de parte y los dem ás elementos probatorios relacionados con la ejecuci ón de la financiación».
De manera subsidiaria, pidió que se dejaran sin efectos únicamente los numerales de la providencia de 14 de julio de 2026 que declararon extinguida la hipoteca y ordenaron su cancelación registral , y por ende, se ordenara al ad quem «proferir una nueva decisi ón respecto de la excepci ón de extinci ón del gravamen hipotecario, valorando integralmente el negocio causal, el plazo de nueve a ños, la amortizaci ón a 108 per íodos, los pagos, la escritura, la carta de instrucciones, el pagaré y el interrogatorio de parte».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Ruby Estela Posso Vélez, y que el mandamiento de pago fue librado el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá (exp. n°2022-00619).
2.2. Indicó que mediante sentencia de 6 de mayo de 2024 dicho estrado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; sin embargo, se abstuvo
Bogotá (exp. n°2022-00619).
2.2. Indicó que mediante sentencia de 6 de mayo de 2024 dicho estrado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; sin embargo, se abstuvo de extinguir la hipoteca (abierta), al considerar que la acreedora conservaba otros mecanismos judiciales paraRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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reclamar la obligación respaldada por la escritura pública.
2.3. Reseñó que la ejecutada apeló la decisión únicamente en cuanto negó la extinción y cancelación de la hipoteca. A su turno, la ejecutante se opuso al recurso e insistió en que todos los documentos hacían parte de una misma operación crediticia de vivienda pactada a 9 años y que existían pagos posteriores.
2.4. Agregó que, mediante sentencia del 14 de julio de 2026 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá modificó el fallo y concluyó que no se acreditó una obligación autónoma, vigente y exigible distinta de la incorporada en el pagaré. Con fundamento en ello, declaró probada la excepción de extinción del gravamen hipotecario, declaró extinguida la hipoteca constituida mediante la escritura pública n.º 5.445 y ordenó su cancelación registral.
2.5. Sostuvo que con tales providencias se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en razón a que:
- Los jueces de instancia resolvieron la controversia a partir de una valoración aislada del pagaré ,
vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en razón a que:
- Los jueces de instancia resolvieron la controversia a partir de una valoración aislada del pagaré , concentrándose «en la fecha de vencimiento consignada en el pagaré, el término trienal del artículo 789 del Código de Comercio y el abono efectuado en marzo de 2019» , sin examinar de
manera conjunta la «Escritura P ública No. 5.445 del 26 de octubre de 2012, autorizaci ón de cr édito, autorizaci ón de descuento suscrita por la deudora, tabla de amortización, carta de instrucciones, soportes de desembolso, pagos posteriores, garantía hipotecaria y prueba practicada en audiencia, incluido elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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interrogatorio de parte» ; elementos que, según afirmó, acreditaban la existencia de una operación de financiación de vivienda pactada a largo plazo (108 meses).
- El juez de segunda instancia concluyó que la única obligación existente era la incorporada en el pagaré y, a partir de ello, extendió los efectos de la prescripción cambiaria a toda la relación obligacional y a la garantía hipotecaria, sin establecer previa mente si dicho título constituía la obligación principal o si era apenas uno de los instrumentos documentales que integraban la operación de financiación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá contestó de manera extemporánea y se opuso a la
los instrumentos documentales que integraban la operación de financiación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá contestó de manera extemporánea y se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que la decisión adoptada en segunda instancia se ajustó a la normativa sustancial y procesal aplicable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá denegó el resguardo, porque: a) La tutela era improcedente para cuestionar la sentencia que declaró prescrita la acción cambiaria, en tanto la ejecutante no apeló esa determinación pese a contar con dicho mecanismo de defensa judicial, y b) La decisión del ad quem no era arbitraria ni incurrió en defectos alguno, pues razonablemente consideró que, una vez declarada laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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prescripción de la obligación ejecutada, no se acreditó la existencia de otra obligación vigente y exigible amparada por la hipoteca que justificara su subsistencia.
Además, resaltó que la propia accionante no alegó que la garantía respaldara acreencias distintas de las contenidas en el pagaré, de manera que su inconformidad reflejaba apenas una discrepancia frente al criterio jurídico adoptado por el juez natural.
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el extremo accionante, quien sostuvo que:
- El Tribunal entendió erradamente la tesis de la tutela, toda vez que la accionante nunca alegó la existencia de una obligación distinta a la incorporada en el pagaré,
Fue formulada por el extremo accionante, quien sostuvo que:
- El Tribunal entendió erradamente la tesis de la tutela, toda vez que la accionante nunca alegó la existencia de una obligación distinta a la incorporada en el pagaré, sino de una única operación de financiación de vivienda documentada mediante varios instrumentos.
En consecuencia, dejó de resolver el problema constitucional planteado, consistente en determinar si el pagaré agotaba toda la relación obligacional o si constituía apenas uno de los documentos que integraban la operación crediticia. Además, descartó la existencia de los defectos fáctico y sustantivo denunciados sin confrontar las pruebas cuya valoración reclamó ni analizar la función jurídica del pagaré dentro del negocio causal.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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- Aplicó el precedente CSJ, STC12478-2014 sin examinar las particularidades del caso concreto ni la documentación que, en criterio de la actora, acreditaba la existencia, plazo, ejecución y garantía de la operación crediticia.
- Los jueces ordinarios y el Tribunal incumplieron los deberes de motivación, control de legalidad y valoración integral del acervo probatorio, al omitir un examen conjunto de los documentos y actuaciones relevantes del expediente.
- Durante el trámite del proceso ejecutivo se produjo una indebida confusión entre los procedimientos previstos en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, sin que se definiera claramente el trámite aplicable ni se explicara el tratamiento oto rgado a la
una indebida confusión entre los procedimientos previstos en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, sin que se definiera claramente el trámite aplicable ni se explicara el tratamiento oto rgado a la pretensión de adjudicación, al avalúo y a la liquidación del crédito.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.
1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa,
supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001).
3. Del caso concreto.
3.1. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar y, por ende, se confirmará la decisión del a quo constitucional por los siguientes motivos.
3.1.1. En el sub examine , la sociedad accionante
3.1. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar y, por ende, se confirmará la decisión del a quo constitucional por los siguientes motivos.
3.1.1. En el sub examine , la sociedad accionante censura la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá el 6 de mayo de 2024 en el proceso ejecutivo rad. n° 2022-00619, mediante la cual declaro probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, se negó a seguir adelante con la ejecución y ordenó levantar las medidas cautelares.
Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que la sociedad ejecutante no presentó recurso de apelación contra esa decisión, a pesar de que dicho mecanismo era idóneo y procedente para cuestionarla de conformidad con los numerales 1º y 7º del artículo 321del Código General del Proceso.
En consecuencia, el resguardo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, comoquiera que el juez constitucional no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni reabrir oportunidades procesales que la propia parte dejó vencer.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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Entonces, si la promotora del resguardo desaprovechó «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para
«las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Jue z constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en
CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).
Así las cosas, la protección deprecada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición del recurso de apelación previsto para controvertir ante el juez natural el fallo criticado en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto este instrumento excepcional exige el agotamiento previo de los medios de defensa judicial establecidos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria; admitir lo contrario desdibujaría los principios que informan este mecanismo constitucional.
3.1.2. Además, más allá de las consideraciones que
ordenamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria; admitir lo contrario desdibujaría los principios que informan este mecanismo constitucional.
3.1.2. Además, más allá de las consideraciones que llevaron al juez de primer grado a declarar improcedente el amparo, la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 14 de julio de 2026 , dentro del referido proceso, mediante la cual modificó la sentencia del a quo «únicamente en cuanto se abstuvo de declarar la extinción delRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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gravamen hipotecario constituido para respaldar la obligación objeto de recaudo» y, en consecuencia, declaró probada la excepción denominada «extinción del gravamen hipotecario» , extinguida la hipoteca constituida mediante escritura pública n.º 5.445 del 26 de octubre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y ordenó la cancelación del correspondiente gravamen, no evidencia una actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento jurídico que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
Para efecto de lo anterior, recordó que la hipoteca constituye un derecho real de carácter accesorio, de modo que, según los artículos 2457 y 2537 del Código Civil, «(…) la hipoteca se extingue conjuntamente con la obligación garantizada (…)» y «(…) la acción hipotecaria prescribe al mismo tiempo que la obligación a la cual accede», razón por la cual la subsistencia de la garantía depende de la existencia de una obligación principal «(…) vigente, actual y exigible(…)».
«(…) la acción hipotecaria prescribe al mismo tiempo que la obligación a la cual accede», razón por la cual la subsistencia de la garantía depende de la existencia de una obligación principal «(…) vigente, actual y exigible(…)».
Añadió que esta Corte en la sentencia CSJ, STC124782014, reiteró que «(…) la hipoteca es, por naturaleza, un derecho real accesorio destinado a garantizar el cumplimiento de una obligación principal, conforme a los artículos 1499 y 65 del Código Civil (…). De esa naturaleza se deriva que la garantía no puede subsistir de ma nera independiente: si la obligación principal se extingue, también desaparece el gravamen hipotecario de pleno derecho, por lo que la función del juez se limita a constatar esa extinción, declararla desde la misma fecha en que feneci ó́ la obligación garan tizada y ordenar su cancelación inmediata ante la oficina de registro correspondiente».
Acto seguido, señaló que de conformidad con los artículos 789 y 882 del Código de Comercio, la acciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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cambiaria directa prescribe en tres años contados desde el vencimiento del título y que la obligación originaria se extingue cuando el acreedor deja prescribir o caducar el título valor recibido para su pago. Con fundamento en ello explicó que, una vez dec larada la prescripción de la acción cambiaria y descartada la ejecución, procedía analizar si subsistía una obligación principal que justificara mantener la garantía hipotecaria, pues «si no se acredita la existencia de otra
explicó que, una vez dec larada la prescripción de la acción cambiaria y descartada la ejecución, procedía analizar si subsistía una obligación principal que justificara mantener la garantía hipotecaria, pues «si no se acredita la existencia de otra prestación actual, cierta y exigible respaldada por el gravamen, la consecuencia jurídica compatible con los artículos 2457 y 2537 del Código Civil es declarar la extinción de la garantía y ordenar su cancelación registral».
Asimismo, consideró que «no resulta atendible» sostener que la extinción de la hipoteca deba discutirse en un proceso independiente cuando esa cuestión fue planteada como excepción de mérito dentro del ejecutivo hipotecario.
En relación con el caso concreto, destacó que la apelación no cuestionaba la declaración de prescripción de la acción cambiaria, sino únicamente la negativa del juez de primera instancia de declarar extinguida la hipoteca. Indicó que el propio fallo apelad o estableció que e l «(…) pagaré tenía como fecha de vencimiento el 4 de enero de 2017 y que el último abono reconocido correspondió́ al 1 de marzo de 2019, por valor de $2.500.000. Asimismo, determinó que, aun considerando la interrupción natural de la prescripción y la sus pensión extraordinaria de términos decretada durante la emergencia sanitaria, el término trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio había expirado el 14 de junio de 2022, esto es, antes de la presentación de la demanda, radicada el 21 de ju nio de 2022».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
es, antes de la presentación de la demanda, radicada el 21 de ju nio de 2022».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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Señaló igualmente que, aunque la ejecutante alegó que la escritura pública fijaba un plazo de nueve años, que la obligación era exigible hasta 2022, que existieron pagos posteriores y que la notificación de la demandada interrumpió la prescripción, tales argumentos «no desvirtúan la decisión adoptada por el juzgado respecto de la prescripción de la acción cambiaria ni acreditan la existencia de una obligación autónoma, vigente y exigible distinta de aquella incorporada en el pagaré que sirvió de fundamento a la ejecu ción». También advirtió que esas manifestaciones no constituían un recurso autónomo contra la decisión que declaró prescrita la acción cambiaria y que, por ende, no era posible reabrir dicho debate.
Finalmente, concluyó que no era suficiente afirmar que la acreedora podía acudir a otros mecanismos judiciales para reclamar la deuda, pues «(…) si la ejecución se promovió con fundamento en el pagaré aportado como título base de recaudo y la hipoteca fue invocada como garantía de esa misma acreencia, no es jurídicamente admisible mantener de manera indefinida el gravamen sobre el inmueble con fund amento en una expectativa eventual o abstracta de cobro futuro». Añadió que para conservar la garantía era indispensable demostrar «(…) la existencia de otra obligación vigente, cierta y exigible amparada por la misma hipoteca (…)», carga que no fue satisfecha. Por ello estimó que «(…) la única obligación
era indispensable demostrar «(…) la existencia de otra obligación vigente, cierta y exigible amparada por la misma hipoteca (…)», carga que no fue satisfecha. Por ello estimó que «(…) la única obligación cuya satisfacción se pretendió en este proceso fue la contenida en el Pagaré No. 2629 (…)», de modo que, atendiendo al principio de accesoriedad, «(…) la hipoteca no puede subsistir desligada de una obligación principal demostrada (…)». Con base en esas consideraciones concluyó que le asistía razón a la apelante.
3.1.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la anterior decisión no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, conRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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independencia de que se comparta o no sus conclusiones, de manera que se descarta la configuración de una vía de hecho, contrario a lo sostenido por la parte tutelante. En consecuencia, el reclamo formulado no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.
En rigor, lo que plantea la accionante es una discrepancia frente a la interpretación jurídica acogida por la autoridad judicial accionada acerca de los efectos de la prescripción de la acción cambiaria sobre la obligación garantizada y la subsistencia de la hipoteca, así como frente a la conclusión según la cual no se acreditó la existencia de una obligación vigente y exigible distinta de aquella incorporada en el pagaré que sirvió de fundamento a la ejecución. Sin embargo, la autoridad judicial consideró que la apelación solo versaba sobre la negativa de extinguir la
una obligación vigente y exigible distinta de aquella incorporada en el pagaré que sirvió de fundamento a la ejecución. Sin embargo, la autoridad judicial consideró que la apelación solo versaba sobre la negativa de extinguir la hipoteca, pues la declaración de prescripción de la acción cambiaria no había sido controvertida. Recordó que la hipoteca es una garantía accesoria y que, conforme a los artículos 2457 y 2537 del Código Civil y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no puede subsistir cuando desaparece la obligación principal que garantiza. También indicó que, una vez declarada la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré, correspondía determinar si existía otra obligación vigente y exigible que justificara mantener el gravamen.
Al estudiar el caso, concluyó que los argumentos de VISE Ltda. sobre el plazo de nueve años del crédito, los pagos realizados y la interrupción de la prescripción no desvirtúan la decisión del a quo frente a la prescripción de la acciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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cambiaria ni evidencian que existía otra obligación con capacidad de exigirse judicialmente, diferente de la contenida en el pagaré que sustentó el proceso ejecutivo.
Agregó que no era suficiente afirmar que la acreedora podía acudir a otros mecanismos judiciales para reclamar el crédito, pues para conservar la hipoteca debía demostrarse la existencia de otra obligación vigente respaldada por esa misma garantía, carga q ue no fue satisfecha. Por ello, concluyó que la ejecución estuvo encaminada
crédito, pues para conservar la hipoteca debía demostrarse la existencia de otra obligación vigente respaldada por esa misma garantía, carga q ue no fue satisfecha. Por ello, concluyó que la ejecución estuvo encaminada exclusivamente al cobro de la obligación incorporada en el pagaré n.º 2629 y que, en aplicación del principio de accesoriedad, procedía declarar probada la excepción de extinción del gravamen hipotecario, extinguir la hipoteca y ordenar su cancelación registral
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.
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(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3.1.2.2. Ahora bien, tampoco resulta de recibo el argumento de la impugnante según el cual el Tribunal entendió erradamente la tesis de la tutela al asumir que debía acreditarse una obligación distinta a la incorporada en el pagaré, cuando en realidad alegaba la existencia de una única operación de financiación de vivienda documentada mediante varios instrumentos.
En efecto, aun acogiendo esa premisa, la censura propuesta no desvirtúa las razones que llevaron al juez natural a declarar la extinción del gravamen hipotecario, pues la accionante tampoco identifica qué hecho concreto surgido de esos medios de convicción tendría la aptitud de demostrar la existencia de una obligación principal vigente, actual y exigible distinta o subsistente respecto de aquella cuya ejecución se promovió con fundamento en el pagaré n.° 2629.
Nótese que el juzgador de segunda instancia fundamentó su decisión en que, una vez declarada la prescripción de la acción cambiaria, no se acreditó la existencia de una obligación vigente y exigible que justificara la subsistencia de la garantía hipotecaria, de modo que esta debía seguir la suerte de la obligación principal. Frente a ello, la impugnante insiste en que todos los documentos integraban una misma operación crediticia; sin embargo, no
la subsistencia de la garantía hipotecaria, de modo que esta debía seguir la suerte de la obligación principal. Frente a ello, la impugnante insiste en que todos los documentos integraban una misma operación crediticia; sin embargo, no precisa qué aspecto relevante para la decisión permitiríaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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establecer el examen conjunto de tales elementos , ni cómo ello conduciría a desvirtuar la conclusión del juez natural acerca de la inexistencia de una obligación susceptible de mantener vigente el gravamen.
Así las cosas, más que poner de presente una omisión probatoria con incidencia decisiva en la determinación cuestionada, el planteamiento de la censora refleja su desacuerdo con la valoración jurídica realizada por el juez ordinario, sin demostrar que los elementos probatorios cuya apreciación reclama tuvieran la aptitud de modificar el sentido de la decisión adoptada.
3.1.3. En lo que atañe al reproche según el cual durante el trámite del proceso ejecutivo se habría generado una confusión entre los procedimientos previstos en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, sin que se definiera con claridad el trámite aplicable ni el tratamiento dado a la pretensión de adjudicación, al avalúo y a la liquidación del crédito, se advierte que dicha cuestión constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad enjuiciada, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
por lo tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad enjuiciada, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar oRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03772-01
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evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
En consideración a lo anterior, no es posible que esta Colegiatura se pronuncie, en esta instancia, sobre tal reproche, al constituir, se reitera, hecho nuevo, que no fue enrostrado al convocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio m
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