CSJ - STC20283-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20283-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20283-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01904-01 (Aprobado en Sala de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Raúl en nombre propio y en representación del menor Juanito , instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-039-2024-00145.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01904-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista pretendió que: «PRIMERO: Se declare que el JUZGADO 39 DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. y la señora MARÍA han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, en concordancia con el interés superior
«PRIMERO: Se declare que el JUZGADO 39 DE FAMILIA DE BOGOTÁ
D.C. y la señora MARÍA han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, en concordancia con el interés superior y los derechos del niño consagrados en el art. 44 de la Constitución Política, así como los consagrados en la Ley 1098 de 2006, en particular, a tener una familia y no ser separado de ella, derecho de visitas y cuidado personal, a la corresponsabilidad parental del menor JAUNITO y RAÚL, consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, tratados internaciones y Ley 1098 de 2006.
SEGUNDO: [Se] orden[e] al JUZGADO 39 DE FAMILIA DE BOGOTÁ
D.C. fijar el régimen provisional de visitas entre el señor RAÚL y su hijo JUANITO, en los términos solicitados en el escrito de demanda favoreciendo el fortalecimiento del vínculo paternal del menor de edad.
TERCERO: (…) se ordene a la señora RAÚL abstenerse de incurrir en conductas que lesionen el régimen de visitas, comunicación y contacto entre padre e hijo, para que no continúen, ni se repitan las conductas de violación de los derechos fundamentales del menor que son denunciados en la presente, así como permitir espacios y tiempos mayores de contacto y establecimiento de lazos afectivos entre mi persona y mi hijo, según lo expuesto en esta acción de tutela».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá admitió la demanda de fijación de custodia y cuidado personal,
de lazos afectivos entre mi persona y mi hijo, según lo expuesto en esta acción de tutela». En compendio, sostuvo que el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá admitió la demanda de fijación de custodia y cuidado personal, cuota alimentaria y régimen de visitas que promovió respecto de su hijo Juanito, contra la progenitora de este María (n.° 2024-00145), fijó cuota de alimentos provisional, y en torno a la solicitud de visitas provisionales, estableció que «la misma será objeto de atención una vez se allegue el informe del Asistente Social…» (3 oct. 2024). 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01904-01 María contestó la demanda, recurrió en reposición la última determinación, en relación con la cual también, solicitó que se decretara la nulidad por indebida notificación, que el juzgado rechazó (20 jun. 2025). Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque hasta la fecha de radicación de esta acción, el despacho accionado no había decidido acerca de las «visitas provisionales» reclamadas desde hace más de 11 meses, evidenciándose mora judicial injustificada, pese a los memoriales de impulso que elevó y, que se cuenta con informe social desde el 19 de diciembre de 2024, al que se supeditó dicha resolución (3 oct. 2024). Resaltó que tal situación se veía agravada por la conducta de la demandada, quien restringe los encuentros y comunicación con el niño por diferencias personales, no presta colaboración al estrado para practicar la
Resaltó que tal situación se veía agravada por la conducta de la demandada, quien restringe los encuentros y comunicación con el niño por diferencias personales, no presta colaboración al estrado para practicar la visita de su vivienda por el asistente social, y «se dedica a presentar recursos y peticiones injustificadas que nada hacen por lograr el avance real y efectivo del proceso», lo que en su entender, «(…) hace que pierda progresivamente los vínculos y cariño que debe haber en una relación entre padre e hijo». 2.- El Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido, defendió la legalidad de su proceder e, informó que el 5 de noviembre pasado solventó la solicitud de aclaración del extremo pasivo respecto del proveído de 20 de junio, el cual no estaba en firme, y decretó las «visitas provisionales» anheladas. Asimismo, dijo estar afrontando alta congestión que «no permite que, una vez radicados los memoriales por los abogados, se dé trámite inmediato a los mismos (…)». 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01904-01 La Procuraduría General de la Nación respaldó el amparo, en razón a que la inactividad del juzgado censurado transgredía las garantías fundamentales del menor, en tanto la adopción de «medidas provisionales» frente al régimen de visitas resultaba necesaria para restablecer el contacto entre padre e hijo mientras se defina la lid. María se opuso al auxilio, por carencia actual de objeto por hecho
fundamentales del menor, en tanto la adopción de «medidas provisionales» frente al régimen de visitas resultaba necesaria para restablecer el contacto entre padre e hijo mientras se defina la lid. María se opuso al auxilio, por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el iudex a través de auto de 5 de noviembre de ese año fijó las visitas rogadas, a más que el precursor cuenta con el proceso de visitas para materializar sus anhelos, el cual, enfatizó, se encuentra en curso. Además, relató antecedentes de maltrato y «medidas de protección » y señaló que el querellante tenía contacto regular con el menor y lo que realmente buscaba con la tutela era imponer un régimen distinto al fijado por el juez natural. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, en razón a que la pretensión tuitiva se encontraba satisfecha, pues mediante providencia de «4 -sic- [5] de noviembre de 2025», el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá ordenó las «visitas provisionales » añoradas por el impulsor. 4.- El libelista impugnó enfatizando que el a quo constitucional tan sólo estudió la mora judicial pasando por alto la conculcación de las garantías básicas en que incurrió la madre del menor, al impedir el contacto fluido y comunicación con este; progenitora que tampoco contestó la demanda superlativa, lo que debe entenderse como una aceptación tácita (art. 20 D. 2591 de 1991). 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01904-01
demanda superlativa, lo que debe entenderse como una aceptación tácita (art. 20 D. 2591 de 1991). 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01904-01 Además, indicó que el juzgador ignoró que el «régimen de visitas» fijado acrecentaba la vulneración, pues replicó el esquema impuesto unilateralmente por María, el cual incidía negativamente en el vínculo afectivo y el interés superior del niño. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado por las siguientes razones. 1.1.- Raúl denuncia al Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá, porque «pese a haber recibido el informe [del] asistente social del juzgado de la visita ejecutada a [su] domicilio el 19 de diciembre de 2024, no tomó ninguna decisión respecto de las medidas provisionales de visitas solicitadas con el escrito de la demanda, ni (…) proferí[ó] otra (…) que procure el avance del proceso» n.° 2024-00145. No obstante, lo observado es que, dicho despacho en interlocutorio de 5 de noviembre de 2025, resolvió «establecer, mientras se surte la actuación principal y se practican las pruebas ordenadas, un régimen provisional de visitas que permita fortalecer los lazos paterno-filiales entre el menor JUANITO y su padre, bajo condiciones que garanticen su seguridad, estabilidad y desarrollo emocional» , en consecuencia, «autoriz[ó] al progenitor para compartir con su hijo fines de semana
permita fortalecer los lazos paterno-filiales entre el menor JUANITO y su padre, bajo condiciones que garanticen su seguridad, estabilidad y desarrollo emocional» , en consecuencia, «autoriz[ó] al progenitor para compartir con su hijo fines de semana cada quince (15) días, desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y el domingo en el mismo horario, ampliándose hasta el lunes festivo, en caso de serlo dentro del mismo horario, bajo la condición de que las visitas sean sin pernocta y el menor sea entregado y recogido en el domicilio materno» , precisando que tal determinación «se adopta[ba] de manera provisional con fundamento en los principios de protección integral, interés superior del menor y corresponsabilidad familiar, hasta tanto se emita el fallo definitivo que regule de forma estable el régimen de custodia y visitas». 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01904-01 Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de este debate supralegal «se fijó un régimen provisional de visitas» frente al descendiente del actor, como en efecto lo reclamó en la demanda. De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada en lo concerniente al referido asunto, porque, como esta Corte ha predicado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse
planteada en lo concerniente al referido asunto, porque, como esta Corte ha predicado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 1.2.- Además, se advierte que el accionante al impugnar el fallo ius fundamental controvirtió el régimen de visitas establecido por el juez natural de manera temporal (5 nov. 2025), cuestionamiento que se enfatiza, debió hacer ante dicha autoridad judicial a través del recurso de reposición, procedente en los términos del canon 318 del Código General del Proceso, pues es allí donde debía revelar la situación que aquí trae y requerir el pronunciamiento que pretende, el cual escapa de la órbita constitucional. A más que los argumentos a los que alude el recurrente, en caso de haber sido planteados ante el juez cognoscente, serán objeto de prueba, debate y análisis en la Litis objetada, a cuyo desenlace deberá aguardar. De manera que el auxilio incumple el requisito de la «subsidiariedad». Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante el juez competente las «acciones u omisiones» que critica,
quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante el juez competente las «acciones u omisiones» que critica, 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01904-01 Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC2853-2025). 1.3.- Se precisa que no puede aplicarse la presunción de veracidad reclamada frente a la falta de contestación de María a este amparo, en la medida en que: i) Aquella se allegó antes de la emisión de la sentencia de primera instancia y, ii) Dicha «presunción» (art. 20 D 2591 de 1991) no opera de manera automática ni conlleva la prosperidad mecánica de la acción, pues el juzgador conserva la facultad de adelantar las averiguaciones necesarias para resolverla de fondo. Así lo ha sostenido esta Sala «(…) El hecho de que los accionados no
acción, pues el juzgador conserva la facultad de adelantar las averiguaciones necesarias para resolverla de fondo. Así lo ha sostenido esta Sala «(…) El hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque (…) la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente” (CSJ, STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01, STC1298-2020, STC7524-2021, STC9775-2024 y STC3947-2025). 1.4.- Finalmente, en cuanto a la aspiración del gestor tendiente a que se ordene a María «abstenerse de incurrir en conductas que lesionen el régimen de visitas, comunicación y contacto entre padre e hijo, para que no continúen (…)», escapa del ámbito supralegal, pues cualquier reparo ante el eventual 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01904-01 incumplimiento de la reglamentación de visitas, ha de ser puesto en conocimiento del funcionario ordinario competente, quien mediante trámite incidental ha de verificar la conducta denunciada; decisión frente a la que habrá de agotar los recursos que resulten procedentes, de cara al presupuesto de la subsidiariedad que rige este instrumento excepcional de
trámite incidental ha de verificar la conducta denunciada; decisión frente a la que habrá de agotar los recursos que resulten procedentes, de cara al presupuesto de la subsidiariedad que rige este instrumento excepcional de protección. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído em la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
8Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01904-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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