CSJ - STC20283-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20283-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC20283-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00627-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Edgar Caro Logreira , promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, ambos de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados Lida Luz Lambraño de Varela, Marco Antonio Carrillo Arena, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, Francelis Torres, Andrés Mauricio Noreña, la Alcaldía Local Segunda de La Virgen y Turística, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2023-00568-00/01.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa yRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 2 acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efectos el auto de 5 de agosto de 2026 y declarar que el tercero opositor carece de la calidad de poseedor y, por consiguiente, de facultad para oponerse; o, en su defecto, aclarar que las medidas de
solicitó «dejar sin efectos el auto de 5 de agosto de 2026 y declarar que el tercero opositor carece de la calidad de poseedor y, por consiguiente, de facultad para oponerse; o, en su defecto, aclarar que las medidas de embargo y secuestro quedan supeditadas al térmi no establecido en el numeral 8° del artículo 309 del Código General del Proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que promovió proceso ejecutivo contra Marco Antonio Carrillo Arena, conocido inicialmente por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena y posteriormente remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena. Dentro del proceso se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI n°060-315344. En la diligencia de secuestro, un tercero se opuso manifestando ser arrendatario de Lida Luz Lambraño de Varela y aportó copia informal de un contrato de arrendamiento y un recibo de pago de impuestos. En el trámite de oposición, se recibió el testimonio de Andrés Mauricio Noreña, quien afirmó tener dicha calidad, con fundamento en lo cual se ordenó levantar el secuestro, decisión que fue apelada.
2.2. Indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 5 de agosto de 2026, confirmó la decisión de primera instancia y, además, ordenó levantar el embargo del inmueble. Sin embargo, ambas instancias reconocieron una posesión legítima del tercero opositor conRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 3
el embargo del inmueble. Sin embargo, ambas instancias reconocieron una posesión legítima del tercero opositor conRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 3 fundamento en una promesa de compraventa que carece de requisitos esenciales y, por tanto, adolece de nulidad.
Asimismo, consideró que el juez de segunda instancia, al ordenar el levantamiento del embargo, desconoció el derecho del ejecutante de acudir al proceso correspondiente para mantener el inmueble secuestrado, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 309 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena indicó que la decisión proferida por el juzgado de primera instancia dentro del proceso rad. n° 2023-00568-01 fue acertada y debidamente motivada, razón por la cual fue confirmada tras un adecuado análisis de los hechos y elementos probatorios, dentro de un trámite respetuoso del debido proceso y de los presupuestos legales aplicables.
Señaló que la decisión no fue arbitraria, sino resultado de un estudio minucioso del asunto, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena precisó que la providencia cuestionada fue proferida dentro de las competencias legales y con observancia del debido proceso, el derecho de defensa y los artículos 309 y 597 del Código General del Proceso, por lo que no constituye una vía de hecho ni una actuación arbitraria susceptible de
proferida dentro de las competencias legales y con observancia del debido proceso, el derecho de defensa y los artículos 309 y 597 del Código General del Proceso, por lo que no constituye una vía de hecho ni una actuación arbitraria susceptible de tutela.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 4 Agregó que la inconformidad del accionante con las conclusiones probatorias no implica vulneración de derechos fundamentales ni configura defecto alguno, pues acceder a sus pretensiones convertiría la tutela en una instancia adicional de revisión judicial y desc onocería la autonomía judicial. Por ello, solicitó negar la acción de tutela.
3. El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena reseñó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo rad. n°202300568-00, dentro del cual se decretaron el embargo y secuestro del inmueble del demandado, identificado con FMI n°060-315344.
Señaló que el proceso finalizó mediante auto del 20 de febrero de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución y remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución Civil de Cartagena, correspondiendo al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Cartagena, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
4. Lida Luz Lambraño de Varela solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no configurarse ninguna de las causales genéricas o específicas que permiten su procedencia contra providencias judiciales.
5. Francelis Torres Macias y Andrés Mauricio Noreña Muñoz confirmaron en su integridad las declaraciones que previamente fueron rendidas dentro del proceso judicial objeto
procedencia contra providencias judiciales.
5. Francelis Torres Macias y Andrés Mauricio Noreña Muñoz confirmaron en su integridad las declaraciones que previamente fueron rendidas dentro del proceso judicial objeto de análisis, manteniendo y reafirmando el contenido de sus manifestaciones, así como los hechos y circunstancias expuestos en dichas declaraciones, sin introducirRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 5 modificaciones sustanciales a lo ya señalado durante el trámite procesal.
6. La Alcaldía Local de Cartagena a legó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las actuaciones y decisiones cuestionadas por el accionante en el escrito de tutela no corresponden a asuntos de su competencia ni fueron adelantadas por esa autoridad, razón por la cual no le resulta atribuible la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, argumentando que «no se configuró el defecto orgánico ni procedimental, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena era competente para resolver la apelación y actuó conforme al Código General del Proceso. Además, el accionante aún conserva las facultades previstas en los artículos 309, 596 y 597 del estatuto ibídem, dado que no se ha proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior dentro del proceso».
Agregó que tampoco se advierten defectos fáctico o sustantivo, comoquiera que «las decisiones de primera y segunda instancia estuvieron sustentadas en las pruebas, normas y
a lo resuelto por el superior dentro del proceso».
Agregó que tampoco se advierten defectos fáctico o sustantivo, comoquiera que «las decisiones de primera y segunda instancia estuvieron sustentadas en las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables. En consecuencia, no se evidenció vulneración del debido proceso ni resulta procedente utilizar la tutela como una instancia adicional de revisión, por lo que se negará la acción».Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 6
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto , Edgar Caro Logreira , pretende que se ordene dejar sin efectos el auto del 5 de agosto de 2026 y declarar que el tercero opositor no tiene la calidad de poseedor ni está facultado para oponerse; subsidiariamente,Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 7 aclarar que las medidas de embargo y secuestro quedan sujetas al término previsto en el numeral 8° del artículo 309 del Código General del Proceso.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la decisión de 5 de agosto de 2026 no se estructura ningún defecto espec ífico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En primer lugar, y tal y como lo indicó el Tribunal a-quo, no se vislumbró irregularidad alguna relacionada con la competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso, tiene la calidad de superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, razón por la cual no se configuró un defecto orgánico.
De igual manera, tampoco se evidenci ó una alteración
jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, razón por la cual no se configuró un defecto orgánico.
De igual manera, tampoco se evidenci ó una alteración del procedimiento legalmente establecido, en tanto el Juzgado de segunda instancia resolvió el recurso de apelación atendiendo las reglas previstas en el Código General del Proceso y, para sustentar el levantamiento del embargo y del secuestro del inmueble, acudió al numeral 8º del artículo 597 ibídem, disposición que contemplaRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 8 expresamente dicho efecto cuando prospera el incidente de levantamiento promovido por el poseedor. A su vez, el Juzgado de primera instancia tramitó el incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares conforme a las reglas previstas en dicha disposición y en el artículo 129 del mismo estatuto procesal, sin que se advierta una actuación que desconozca las formas propias del juicio.
Ahora bien, frente al argumento del accionante según el cual la decisión de segunda instancia habría cercenado la facultad prevista en el numeral 8º del artículo 309 del Código General del Proceso, debe precisarse que dicha prerrogativa procesal no ha sido desconocida ni se encuentra agotada, en tanto su ejercicio está sujeto a la oportunidad prevista por la propia norma, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del auto que ordene obedecer lo resuelto por el superior.
En el anterior orden de ideas, en el proceso cuestionado no obra constancia de que dicho auto haya sido proferido,
ejecutoria del auto que ordene obedecer lo resuelto por el superior.
En el anterior orden de ideas, en el proceso cuestionado no obra constancia de que dicho auto haya sido proferido, por lo que el accionante aún conserva la posibilidad de acudir ante el juez natural para ejercer la facultad que considere pertinente. Adicionalmente, el numeral 3º del artículo 596 del estatuto ibídem contempla la posibilidad de insistir en la persecución de los derechos que correspondan al demandado sobre los bienes cuyo secuestro sea levantado, para lo cual establece un término de 3 días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor.
En consecuencia, las prerrogativas contempladas en los artículos 309 y 596 del estatuto procesal deberán serRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 9 ejercidas en las oportunidades procesales correspondientes, sin que pueda afirmarse, de manera anticipada, la existencia de un defecto procedimental absoluto respecto de actuaciones que aún no han ocurrido. Será entonces el juez natural de la ejecución quien, previa solicitud del interesado, determine la norma aplicable y resuelva de fondo lo que corresponda.
Tampoco se configura un defecto fáctico, comoquiera que la providencia de segunda instancia contiene una valoración razonada de los elementos probatorios allegados al proceso y de los argumentos planteados por el apelante. En particular, el juzgado consideró que, más allá de los aspectos formales del contrato cuestionados por la parte ejecutante, las pruebas recaudadas permitían establecer, al menos sumariamente, que la señora Lida Luz Lambraño de
En particular, el juzgado consideró que, más allá de los aspectos formales del contrato cuestionados por la parte ejecutante, las pruebas recaudadas permitían establecer, al menos sumariamente, que la señora Lida Luz Lambraño de Varela acreditaba su calidad de poseedora del apartamento del segundo piso ubicado en la Mz 6 lote 23 del barrio Villa de la Candelaria.
Asimismo, la providencia hizo referencia a la sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional para explicar la naturaleza jurídica de la posesión y su relación con la adquisición del dominio mediante prescripción adquisitiva. Tales consideraciones, independientemente de que sean compartidas por el accionante, evidencian que la decisión estuvo precedida de un análisis de los elementos probatorios y jurídicos relevantes para resolver la controversia. Igual consideración resulta aplicable a la decisión de primera instancia, salvo en aquello que fue objeto de modificación por el superior.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 10 Así las cosas , tampoco se advierte la configuración de un defecto sustantivo, pues las decisiones cuestionadas se fundamentaron en normas y criterios jurisprudenciales pertinentes para resolver el asunto sometido a consideración de los jueces. En ese contexto, las providencias proferidas en primera y segunda instancia no pueden calificarse como arbitrarias, caprichosas o carentes de fundamentación, sino como decisiones adoptadas dentro del ámbito de competencia de los jueces naturales y con apoyo en las disposiciones procesales aplicables.
Por consiguiente, al no evidenciarse la configuración de
arbitrarias, caprichosas o carentes de fundamentación, sino como decisiones adoptadas dentro del ámbito de competencia de los jueces naturales y con apoyo en las disposiciones procesales aplicables.
Por consiguiente, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados ni una vulneración efectiva del debido proceso, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional destinada a reabrir el debate propio del proceso ordinario o ejecutivo, máxime cuando el ordenamiento contempla mecanismos procesales específicos para controvertir las decisiones adoptadas dentro de este.
En el anterior orden de ideas , c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 11 Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no
constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de la actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01,
fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
4. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos niRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00627-01 12 actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria , lo que no ocurrió en este caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-10-16