CSJ - STC20286-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20286-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20286-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00452-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ligia de Jesús Londoño Naranjo y Edgar Ferrer Bernal contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del radicado 05001311000320240033500.
I. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes, a través de apoderado judicial, reclaman la salvaguarda de sus garantías del debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y mínimo vital, y su protección especial como adultos mayores.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00452-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Armando de Jesús Hernández González promovió ante el Juzgado convocado un proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar en contra de los tutelantes1, respecto del inmueble identificado con matrícula 01N201725.
2.2. El 29 de octubre de 20242, el Juzgado accionado
afectación a vivienda familiar en contra de los tutelantes1, respecto del inmueble identificado con matrícula 01N201725.
2.2. El 29 de octubre de 20242, el Juzgado accionado admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los demandados.
2.3. El 15 de agosto de 20253 se ordenó incorporar al expediente el escrito presentado por el apoderado de la parte actora y, previo a tener por surtida la notificación de los demandados, requirió acreditar las direcciones de correo electrónico a las que fue remitido el acto de enteramiento.
2.4. El 10 de marzo de 20264, validada la notificación de los demandados, se decretaron las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y se abstuvo de decretar pruebas a favor de los accionados, por no haber contestado la demanda.
1 08Expediente.002Demanda. 2 Ibidem 007Admite. 3 Ibidem 014Agregayrequiere. 4 Ibidem 019AutoDecretaPruebasFijaFechaAudiencia.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00452-01 3 2.5. El 4 de junio de 2026 5 se profirió sentencia y dispuso levantar la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble objeto del litigio.
3. Los promotores censuran el fallo de instancia, porque no fueron debidamente notificados del proceso , lo cual les impidió ejercer su s derechos de defensa y contradicción, y por haberse sustentado el levantamiento de la afectación a vivienda familiar en hechos que no fueron probados, pues se
no fueron debidamente notificados del proceso , lo cual les impidió ejercer su s derechos de defensa y contradicción, y por haberse sustentado el levantamiento de la afectación a vivienda familiar en hechos que no fueron probados, pues se tomó su silencio para dar validez a los argumentos del accionante y no se allegó prueba de la destinación del bien.
Indicaron que no se les puede exigir el agotamiento de recurso alguno, pues no tuvieron conocimiento oportuno del trámite.
4. Con fundamento en lo expuesto, solicit an dejar sin efectos la sentencia cuestionada y restablecer el debido proceso, mediante la práctica de una nueva notificación.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Tercero de Familia de Medellín defendió la legalidad de su decisión e indicó que no se configuró la vulneración alegada, toda vez que las notificaciones a los accionantes se surtieron conforme a la Ley 2213 de 2022, a las direcciones consignadas en la escritura pública, lo cual fue certificado por el servicio de correo e-entrega.
5 Ibidem, 020sentencia.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00452-01 4
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al advertir que los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos para controvertir la indebida notificación, en particular, el recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso.
Asimismo, precisó que la edad de los accionantes no
extraordinarios dispuestos para controvertir la indebida notificación, en particular, el recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso.
Asimismo, precisó que la edad de los accionantes no permitía flexibilizar dicho requisito.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró sus argumentos iniciales y señaló que no se realizó un enfoque diferencial, teniendo en cuenta que los afectados son personas de 70 años, campesinas, iletradas y aisladas de canales tecnológicos analfabetas; a demás, afirmó que los correos electrónicos consignados en la escritura pública a los que se envió la notificación no eran u sados y que el recurso de revisión carecía de idoneidad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00452-01
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2. Lo anterior, por cuanto los accionantes no promovieron la petición de nulidad que por esta vía alegan ante el juez de la causa, con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y no han agotado el recurso extraordinario de revisión , con base en la causal del numeral 7 del artículo 355 ibidem, mecanismos idóneos para exponer todos los argumentos referidos en esta sede sobre su indebida notificación y sus condiciones personales.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que este trámite no fue establecido para sustituir los medios ordinarios de
mecanismos idóneos para exponer todos los argumentos referidos en esta sede sobre su indebida notificación y sus condiciones personales.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que este trámite no fue establecido para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para anticipar decisiones frente a los asuntos que deben ser controvertidos a través de las herramientas procesales procedentes, a lo cual se suma que mientras las personas tengan a su alcance otros instrumentos no es dable acudir a esta sede, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la petición de amparo constitucional, razones por las cuales la acción de tutela es improcedente.
Ahora bien, frente a la alegada falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa, debe tenerse en cuenta que los recursos o peticiones judiciales definidas por el legislador son efectivos para que las partes formulen sus inconformidades ante los jueces de instancia competentes, como garantía del derecho de contradicción, así como para permitir al juzgador natural que, de ser procedente, enmiende la actuación, de manera que los sujetos procesales no pueden descalificar la eficacia de los instrumentos ordinarios de defensa para justificar su falta de actuación en el proceso, pues elloRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00452-01 6 implicaría desconocer la ley y procedimiento aplicable, y tampoco pueden acudir a esta instancia sin agotar todos los recursos a su alcance, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
Por lo demás, téngase en cuenta que para el ejercicio de dichos medios los tutelantes deben estar asistidos por un profesional del derecho, de manera que sus condiciones
subsidiaria de esta acción.
Por lo demás, téngase en cuenta que para el ejercicio de dichos medios los tutelantes deben estar asistidos por un profesional del derecho, de manera que sus condiciones particulares y desconocimiento de temas legales o tecnológicos no permite flexibilizar el requisito aludido.
4. Por lo referido, el fallo del a quo será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con impedimento)Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00452-01 7
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Presidente de la Sala No firma impedimento
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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