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CSJ - STC20287-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20287-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20287-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01041-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 20 de mayo de 2025 1 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Martha Rocío Orozco Zorro , promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asunto al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n°2016-00295-00/01.

ANTECEDENTES

1. La actora, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, autonomía, dignidad humanada y acceso a la justicia que considera vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia de 21 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 La cual ingresó a este despacho el 28 de noviembre pasado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01041-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicó que promovió un proceso ordinario laboral contra

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicó que promovió un proceso ordinario laboral contra Transmares Logística Integral S.A.S., buscando la declaración del pago de i) la indemnización por despido sin justa causa, ii) la indemnización por estabilidad laboral reforzada, y iii) el pago de comisiones y vacaciones. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá falló a favor de la empresa, declarando probadas las excepciones relacionadas con la carencia del derecho a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización del artículo 65 ibídem, y la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la exoneración del pago de comisiones y los aportes a la seguridad social. 2.2. Manifestó que, en segunda instancia, el 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del juzgado. Posteriormente, el 21 de mayo de 2024,

la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, decidió no casar la sentencia de segunda instancia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que las razones que fundamentaron la decisión cuestionada no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante de manera que pudieran ser

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que las razones que fundamentaron la decisión cuestionada no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante de manera que pudieran ser objeto de reclamo por medio de una acción de tutela.

2. Transmares Logística Integral S.A.S. dio respuesta a los hechos planteados en la demanda y se opuso a las pretensiones del escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01041-01

3 Además, señaló que no existe error o irregularidad que justifique la intervención del juez constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado, argumentando que La Sala advirtió que Martha Rocío Orozco Zorro no demostró la existencia del defecto fáctico alegado, pues no acreditó que la providencia emitida por la autoridad laboral estuviera basada en apreciaciones arbitrarias o irrazonables que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional. La Corte señaló que la demanda de casación cumplía con las exigencias técnicas y analizó los problemas jurídicos planteados, concluyendo que el Tribunal no incurrió en errores al valorar las pruebas relacionadas con la gravedad de la conducta atribuida a la demandante, la utilización del término “dádiva”, la negativa al reconocimiento de comisiones y la inaplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a estos fundamentos, la accionante no presentó argumentos sólidos que

reconocimiento de comisiones y la inaplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a estos fundamentos, la accionante no presentó argumentos sólidos que desvirtuaran la decisión cuestionada ni explicó jurídicamente el defecto que pretendía alegar, limitándose a formular críticas imprecisas que no controvirtieron el razonamiento del fallador. La Sala recordó que las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, y que solo pueden ser enervadas mediante argumentos claros y demostrados sobre la vulneración de derechos fundamentales, carga que la actora no cumplió. Por ello, se concluyó que no se configuró ninguno de los defectos que habilitaran la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, se negó la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien por medio de un memorial que denominó «impulso procesal» manifestó impugnar la decisión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01041-01 4 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01041-01 4 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestiona la sentencia de 21 de mayo de 2024 , proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación formulado , de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la actuación referida, y la interposición de este mecanismo excepcional el 8 de mayo de 2025 , ha transcurrido un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la

resulta improcedente, puesto que entre la actuación referida, y la interposición de este mecanismo excepcional el 8 de mayo de 2025 , ha transcurrido un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional. Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01041-01 5 ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-0018801, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01041-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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