CSJ - STC20287-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20287-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20287-2026 Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00474-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medell ín, dentro de la acción de tutela promovida por Elkin Humberto Arias Rojas contra el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 05001-31-10-0092026-00095-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Elkin Humberto Arias Rojas reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima y acceso a la administración deRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00474-01 2 justicia, entre otros, que estimó vulnerados por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín con el auto del 10 de julio de 2026, proferido en el proceso ejecutivo de alimentos que le promovió su hijo, Miguel Ángel Arias Carrillo.

El 15 de abril de 2026, el juzgado libró mandamiento de pago contra el accionante por las cuotas alimentarias adeudadas, con fundamento en el acta de conciliación núm.

El 15 de abril de 2026, el juzgado libró mandamiento de pago contra el accionante por las cuotas alimentarias adeudadas, con fundamento en el acta de conciliación núm. 031 del 27 de mayo de 2014, proferida por el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En esa providencia dispuso que el demandado debía ser notificado personalmente, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y le advirtió que contaba con diez días para formular excepciones.

El 4 de mayo siguiente, la apoderada del ejecutante remitió al correo electrónico del demandado el mensaje destinado a notificarlo del mandamiento de pago. Así mismo, envío el comprobante de envío al despacho convocado.

Posteriormente, el accionante compareció al despacho y sostuvo que allí fue notificado personalmente. A partir de esa actuación entendió que comenzaban a correr los términos para ejercer su defensa y, el 26 de junio de 2026, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.

Mediante auto del 10 de julio de 2026, el juzgado declaró extemporánea s las excepciones . Consideró que la notificación electrónica remitida el 4 de mayo había surtidoRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00474-01 3 efectos y que, por tanto, los términos para contestar y excepcionar ya habían vencido.

Con fundamento en lo anterior, el accionante promovió la presente acción porque, a su juicio, el juzgado desconoció

3 efectos y que, por tanto, los términos para contestar y excepcionar ya habían vencido.

Con fundamento en lo anterior, el accionante promovió la presente acción porque, a su juicio, el juzgado desconoció la confianza que le generó su propia actuación. Explicó que, aunque el primer mensaje de notificación fue enviado a su correo electrónico, este ingresó a la bandeja de spam y no tuvo conocimiento del proceso. Adicionalmente, consideró que el despacho practicó una notificación personal y le indicó el término para ejercer su defensa, con fundamento en lo cual presentó la contestación y las excepciones. Por ello, reprochó que después se desconociera esa actuación, se tuviera por válida la primera notificación, se declararan extemporáneas sus excepciones y se ordenara seguir adelante con la ejecución.

En consecuencia, solicitó, dejar sin efecto el auto del 10 de julio de 2026 y tener en cuenta la contestación y las excepciones que presentó.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Noveno de Familia de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad al considerar que el accionante contó con mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00474-01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, porque el accionante no formuló el recurso de reposición procedente contra el auto

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, porque el accionante no formuló el recurso de reposición procedente contra el auto del 10 de julio de 2026, mediante el cual el juzgado declaró extemporánea la contestación de la demanda y las excepciones propuestas.

El accionante impugnó y reprochó que el Tribunal no advirtiera que «hizo exactamente lo que el Juzgado le indicó por escrito que hiciera, dentro del término que el propio Juzgado le concedió por escrito » En consecuencia, pidió revocar la sentencia y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada porque la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado solo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos y estos hayan sido definidos. De suerte que, si no hace uso de ellos o, habiéndolo hecho, aún no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00474-01 5 Sobre el particular, la Corte ha recordado que:

«(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de

5 Sobre el particular, la Corte ha recordado que:

«(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196 -2016, STC6663 -2018, STC69162020, STC13745 -2022, STC3600 -2023, STC12212024, STC8333-2026, entre muchas otras).

En el sub examine, el accionante cuestiona el auto del 10 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Noveno de Familia de Medellín declaró extemporánea las excepciones de mérito que presentó dentro del proceso ejecutivo de alimentos.

En dicho proveído e l despacho consideró que la notificación electrónica del mandamiento de pago, remitida el 4 de mayo anterior, cumplió los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que la posterior notificación personal no producía efectos para el cómputo de los términos.

Sin embargo, del expediente se evidencia que el interesado no interpuso recurso de reposición contra esa providencia, pese a que era el mecanismo procesal del que disponía para controvertir la determinaci ón que ahora cuestiona por vía constitucional. En efecto, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, « [s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los

disponía para controvertir la determinaci ón que ahora cuestiona por vía constitucional. En efecto, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, « [s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez […] para que se reformen o revoquen».Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00474-01 6 Era, entonces, en ese escenario donde correspondía al accionante exponer que la primera comunicación ingresó a la bandeja de correo no deseado y, especialmente, que la actuación posterior del despacho le generó la confianza de que los términos para ejercer su defensa se contabilizarían a partir de esa diligencia. Al no recurrir el auto que resolvió precisamente esas cuestiones, permitió que la decisión cobrara firmeza. Frente a l recurso de reposición que fue omitido, esta Sala ha decantado que:

«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y

juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) » (CSJ STC. 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo del mismo año, rad.s.2012 -0001701, STC8909-2017, STC4170-2021, entre otras).

En esas condiciones, como el accionante desaprovechó el medio de defensa que tenía a su alcance para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, la acción resulta improcedente.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00474-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 35D2F478FCDEC5B486304893ABBE659FA262E21899D4740FA5AD1F75025ED1FF Documento generado en 2026-10-20

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