CSJ - STC20288-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20288-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC20288-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01952-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, s e desata la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Gómez instauró en representación del menor Juanito Pérez Gómez contra el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00389. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01952-01 2 1.- La libelista, en la calidad descrita, invocó la guarda de los derechos de «petición», «debido proceso» y «administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada «dar contestación de fondo a la (…) solicitud y d[ar] de información del proceso» cuestionado. Adujo que el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá en el
se ordenara a la autoridad querellada «dar contestación de fondo a la (…) solicitud y d[ar] de información del proceso» cuestionado. Adujo que el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá en el ejecutivo de alimentos que promovió contra Pedro Pérez -n.° 2024-0038901-, dispuso fraccionar los títulos judiciales existentes y entregarlos a la ejecutante por valor de $4.396.397, correspondiente a las cuotas alimentarias de agosto de 2024 a enero de 2025 (4 feb. 2025), sin que se haya materializado su entrega, pese a que ha solicitado en «diversas ocasiones informes y la entrega de los títulos judiciales fraccionados y restantes que suman un saldo superior a catorce millones ochocientos sesenta y siete mil pesos, que amparan la obligación alimentaria a favor del menor». Asimismo, señaló que el 10 de abril de 2025 pidió la terminación de dicha lid, que también reclamó la parte demandada, sin que a la fecha de radicar esta acción se hubiese resuelto nada al respecto. A su juicio, dicha omisión y falta de respuesta vulneran las prerrogativas alegadas. 2.- El Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá informó que la gestora «solicitó la terminación del proceso por pago, siendo coadyuvada por el ejecutado, en proveído de 10 de noviembre de 2025 (…) se acepta la solicitud de terminación del proceso y se declaró terminado (…) por pargo total de la obligación. En auto separado se levantaron las medidas cautelares».
terminación del proceso y se declaró terminado (…) por pargo total de la obligación. En auto separado se levantaron las medidas cautelares». La Defensora de Familia adscrita al estrado denunciado manifestó que el amparo no guarda relación con las competencias y funciones propias de su dependencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01952-01 3 1.- La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá denegó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el despacho reprochado el 10 de noviembre de 2025, se pronunció frente a lo implorado por la actora. Y en relación a los títulos judiciales, indico que fueron dispuestos en auto de 4 de febrero de 2025, y las órdenes de pago se efectuaron el pasado 4 de marzo. 2.- La precursora impugnó aduciendo que no se puede asegurar que existe «un hecho superado», dado que no se ha cumplido el proveído de 10 de noviembre de 2025, al punto que al «25 de noviembre de 2025, los títulos judiciales NO han sido entregados físicamente», por ello, estimó que el Tribunal confundió «terminación del proceso» con «satisfacción del derecho». CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales la «petente» busca adelantar una actuación
jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales la «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porqueRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01952-01 4 son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate
también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- En el sub lite , como quiera que la « solicitud de terminación del proceso ejecutivo de alimentos » elevada por la tutelante y coadyuvada por Pedro Pérez al Juzgado Treinta y Seis de Familia capitalino corresponde a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición », sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia». No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo de primera instancia, en tanto en trámite esta acción especial -radicada el 5 de noviembre de 2025-, dicha autoridad mediante proveído de 10 de noviembre, resolvió: « Primero. Aceptar la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte actora coadyuvada por el ejecutado. Segundo. Declarar terminado el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia por pago total de la obligación. Tercero. Ordenar la entrega de los dineros que se encuentran a órdenes
proceso elevada por la parte actora coadyuvada por el ejecutado. Segundo. Declarar terminado el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia por pago total de la obligación. Tercero. Ordenar la entrega de los dineros que se encuentran a órdenes de este despacho a la señora María Gómez y que se consignaran hasta el día 6 de junioRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01952-01 5 de 2025, en el evento de existir dineros depositados con posterioridad deberán ser entregados al ejecutado señor Pedro Pérez». La anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 11 de noviembre y comunicada al correo electrónico de todas las partes de la lid. En esos términos, como el pedimento tutelar de la actora se circunscribía a que se diera «contestación de fondo» sobre la solicitud de culminación del coactivo, es claro que, al resolverse el punto, el anhelo esperado se encuentra superado. 2.- Ahora bien, aunque la precursora en el escrito de impugnación afirmó que al «25 de noviembre de 2025, los títulos judiciales NO han sido entregados físicamente», se observa que su inconformidad se relaciona es con la ejecución material del auto que ordenó la terminación del proceso. Sin embargo, al revisar el expediente confutado, se constató que el pasado 27 de noviembre el juzgado expidió la «comunicación de la orden de pago de los depósitos mediante» el formato DJ04 y, en esa misma fecha, informó a la apoderada de la accionante por correo electrónico que «han sido autorizados títulos judiciales ante el Banco Agrario».
depósitos mediante» el formato DJ04 y, en esa misma fecha, informó a la apoderada de la accionante por correo electrónico que «han sido autorizados títulos judiciales ante el Banco Agrario». En ese orden, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, porque ante el hecho superado, se presenta la carencia actual de objeto, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, citada en STC132462021, STC19562022, STC203-2024 y STC3328-2025). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01952-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala