CSJ - STC20288-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20288-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC20288-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00406-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que Deicy Ramírez Carvajal , promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, asunto al que fueron vinculados Omer Albeiro Posada Restrepo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí , así como las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n° 2020-0019700/01.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 3 de septiembreRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 2 de 2026, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, y ordenar la emisión de una nueva providencia que aplique la flexibilización probatoria prevista para las víctimas del conflicto armado y se abstenga de imponer condena en costas a su representada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
flexibilización probatoria prevista para las víctimas del conflicto armado y se abstenga de imponer condena en costas a su representada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que promovió proceso verbal reivindicatorio contra Omer Albeiro Posada Restrepo, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, autoridad que mediante sentencia del 22 de julio de 2025 negó las pretensiones. Al resolver la apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, profirió sentencia el 3 de septiembre de 2026, confirmando el fallo de primera instancia y condenó en costas a la demandante y apelante.
2.2. Indicó que la segunda instancia fundamentó su decisión en que la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas fue “CANCELADA”, concluyendo que ello eliminaba el presupuesto para aplicar las garantías reforzadas y presunciones probatorias del régimen de restitución de tierras, por lo que resolvió bajo las reglas ordinarias del Código Civil.
Sin embargo , la anterior determinación desconoció el deber de aplicar la flexibilización probatoria y el precedente vertical, al omitir que es víctima de desplazamiento forzado, condición que no desaparece para efectos de la protección constitucional reforzada en el proceso civil.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí manifestó que la demandante promovió acción reivindicatoria sobre los
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí manifestó que la demandante promovió acción reivindicatoria sobre los predios “La Armenia”, alegando su condición de víctima de desplazamiento forzado. No obstante, mediante sentencia del 22 de julio de 2025, se negaron sus pretensiones tras valorar las pruebas y el régimen especial de protección, decisión que fue apelada y confirmada íntegramente mediante sentencia del 3 de septiembre de 2026.
Señaló que la accionante ejerció plenamente sus derechos procesales y que, incluso por orden de tutela, se garantizó su acceso a la segunda instancia. Sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate ya resuelto, sin acreditar defectos judiciales ni vulneración constitucional, por lo que solicitó mantener las decisiones cuestionadas.
2. Omer Albeiro Posada Restrepo, mediante quien dijo ser su apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que la actora pretende reabrir debates probatorios y jurídicos ya resueltos por los jueces ordinarios, sin acreditar defectos en la sentencia ni relevancia constitucional. Señaló que las pruebas practicadas desvirtuaron la alegada condición de desplazamiento y evidenciaron la capacidad de la demandante para administrar los inmuebles.
Afirmó que, aun reconociendo la condición de víctima, no se cumplirían los requisitos de la acción reivindicatoria,Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 4 particularmente la anterioridad del derecho de dominio frente
Afirmó que, aun reconociendo la condición de víctima, no se cumplirían los requisitos de la acción reivindicatoria,Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 4 particularmente la anterioridad del derecho de dominio frente a la posesión alegada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, argumentando que «las providencias cuestionadas sí analizaron el régimen especial de protección de las víctimas de desplazamiento forzado, incluyendo las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, el RUPTA y la jurisprudencia constitucional. Concluyeron que no resultaba aplicable el régimen especial de restitución de tierras, debido a la cancelación de la inscripción de los inmuebles como tierras despojadas o abandonadas y a que dicha circunstancia fue valorada junto con las demás pruebas del proceso».
Agregó que «los jueces consideraron que los testimonios, documentos e interrogatorios evidenciaban que la accionante realizó voluntariamente negocios sobre porciones de los predios con Evaristo Soto y Arturo Ríos, y que las posteriores transferencias se efectuaron mediante negocios privados. Asimismo, los testimonios de Nelson de Jesús Yepes Pérez, Jesús Alberto Olarte y Óscar Evelio Estrada señalaron que las entregas y ventas se realizaron voluntariamente y que no tuvieron conocimiento de amenazas, desplazamientos o ac tos de violencia contra la accionante. En consecuencia, se estimó desvirtuada la hipótesis de despojo o abandono forzado, sin desconocer su condición de víctima».
violencia contra la accionante. En consecuencia, se estimó desvirtuada la hipótesis de despojo o abandono forzado, sin desconocer su condición de víctima».
Finalmente, señaló que «no se configuraron los defectos : sustantivo, fáctico o de motivación alegados, ni el desconocimiento del precedente, pues los casos citados correspondían a circunstancias diferentes. La tutela refleja únicamente una discrepancia con la valoración probatoria y jurídica realizada por los jueces naturales. Finalmente, la condena en costas fue ajustada conforme al artículo 365Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 5 del Código General del Proceso, al constituir una consecuencia de la derrota procesal, sin que la condición de víctima implique su exoneración automática».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 6
2. Del caso concreto
En el presente asunto , Deicy Ramírez Carvajal , pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre de 2026, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, y ordenar la emisión de una nueva decisión que aplique la flexibilización probatoria prevista para las víctimas del conflicto armado y se abstenga de condenar en costas a su representada.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la decisión de 3 de septiembre de 2026 no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como lo indicó el Tribunal a-quo, no
específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como lo indicó el Tribunal a-quo, no resulta acertado sostener que las providencias cuestionadas hubiesen desconocido el régimen especial de protección constitucional y legal previsto para las víctimas de desplazamiento forzado.
Tanto la sentencia de primera instancia como la decisión de segunda instancia efectuaron un análisis expreso de la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011, el Registro ÚnicoRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 7 de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), la evolución institucional de las medidas de protección hacia la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección r eforzada de la población desplazada. Por tanto, no puede afirmarse que los jueces ordinarios hubieran omitido o desconocido de manera absoluta el marco normativo especial aplicable a las víctimas del conflicto armado.
Lo que ocurrió fue que, luego de examinar las circunstancias particulares del litigio y el material probatorio recaudado, determinaron que no se encontraban acreditados los presupuestos específicos que permitieran aplicar, respecto de los predios objeto de controversia, las presunciones y reglas probatorias propias del régimen de restitución de tierras. En ese sentido, el reconocimiento de la condición de víctima de la accionante no implicaba, por sí
respecto de los predios objeto de controversia, las presunciones y reglas probatorias propias del régimen de restitución de tierras. En ese sentido, el reconocimiento de la condición de víctima de la accionante no implicaba, por sí mismo, que todas las controversias patrimoniales en las que interviniera debieran resolverse automáticamente bajo las reglas especiales de restitución, pues era necesario establecer la existencia de una relación concreta entre dicha condición, el inmueble reclamado y un hecho de despojo o abandono forzado jurídicamente relevante.
En particular, las autoridades judiciales otorgaron relevancia a la cancelación de la inscripción de los inmuebles como tierras despojadas o abandonadas forzosamente, circunstancia que fue acreditada mediante prueba trasladada proveniente del proceso de pe rtenencia adelantado entre las mismas partes. Este elemento objetivoRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 8 fue considerado determinante para establecer que, respecto de los predios objeto del litigio, ya no subsistía la medida de protección registral que había dado lugar a su inscripción.
Lo anterior resulta jurídicamente relevante, en la medida en que las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 no tienen un alcance abstracto o ilimitado frente a cualquier controversia sobre el dominio en la que participe una persona reconocida como víctima, sino que se encuentran vinculadas a situaciones concretas de despojo o abandono forzado respecto de determinados inmuebles. Por ello, una vez la autoridad competente canceló la inscripción de los predios y desapareció la medida de
que se encuentran vinculadas a situaciones concretas de despojo o abandono forzado respecto de determinados inmuebles. Por ello, una vez la autoridad competente canceló la inscripción de los predios y desapareció la medida de protección que recaía sobre ellos, correspondía a los jueces determinar, a partir del conjunto probatorio, si subsistían circunstancias que justificaran la aplicación excepcional de dichas presunciones. En el caso concreto, concluyeron que no.
Debe resaltarse, además, que la cancelación del registro no fue considerada de manera aislada ni constituyó por sí sola el fundamento de las decisiones, sino que fue valorada conjuntamente con los demás elementos probatorios incorporados legalmente al proc eso, en aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio de valoración integral de la prueba.
Desde esta perspectiva, adquieren especial relevancia las manifestaciones efectuadas por la propia accionante durante el interrogatorio de parte. Deicy Ramírez Carvajal reconoció haber realizado negocios jurídicos sobreRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 9 determinadas porciones de los inmuebles, particularmente con Evaristo Soto y Arturo Ríos, y admitió que la entrega material de dichos terrenos se realizó de manera voluntaria, por intermedio de sus trabajadores y sin mediciones técnicas o levantamientos topográficos que permitieran establecer con precisión las áreas negociadas. Tales afirmaciones resultan relevantes porque fueron posteriormente corroboradas por otros elementos del expediente. En los alegatos finales, incluso, el apoderado de la parte demand ante reconoció la existencia de esas operaciones y circunscribió la controversia
relevantes porque fueron posteriormente corroboradas por otros elementos del expediente. En los alegatos finales, incluso, el apoderado de la parte demand ante reconoció la existencia de esas operaciones y circunscribió la controversia al supuesto exceso de hectáreas que, posteriormente, habrían sido negociadas por terceros, llegando incluso a solicitar una prosperidad parcial de las pretensiones.
De esta manera, los propios elementos provenientes de la parte actora permitieron establecer la existencia de actos voluntarios de disposición anteriores a las transferencias que finalmente condujeron a la posesión ejercida por el demandado. A ello se suma ron las declaraciones testimoniales, particularmente las rendidas por Nelson de Jesús Yepes Pérez, Jesús Alberto Olarte y Óscar Evelio Estrada, quienes, desde sus respectivas experiencias y vínculos con la Hacienda La Armenia, coincidieron en señalar que las negociaciones y entregas de terrenos se realizaron voluntariamente y que en la época en que tuvieron conocimiento de los hechos no observaron amenazas, actos de violencia o circunstancias que permitieran afirmar que la accionante hubiera sido despojada de esos lotes por medios violentos.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 10 En el mismo sentido, el testimonio de Nelson de Jesús Yepes Pérez permitió establecer que conoció durante varios años la actividad desarrollada en la Hacienda La Armenia y que tuvo conocimiento directo de la entrega de algunos de los lotes posteriormente o cupados por el señor Omer Posada. Explicó que uno de ellos habría sido entregado a Evaristo Soto como compensación de una obligación laboral y que otro
que tuvo conocimiento directo de la entrega de algunos de los lotes posteriormente o cupados por el señor Omer Posada. Explicó que uno de ellos habría sido entregado a Evaristo Soto como compensación de una obligación laboral y que otro fue vendido a Arturo Ríos, precisando que las negociaciones se efectuaban de acuerdo con linderos aproxi mados y sin mediciones técnicas de las áreas.
Por su parte, Jesús Alberto Olarte refirió la existencia de cadenas sucesivas de compraventas mediante las cuales los terrenos fueron pasando de unos particulares a otros hasta llegar a Omer Posada, quien habría ejercido la posesión durante aproximadamente dieciocho o veinte años y realizado diversas mejoras. A su turno, Óscar Evelio Estrada, quien administró la Hacienda La Armenia entre 1999 y 2007, manifestó que los lotes objeto del li tigio ya habían sido negociados cuando inició sus labores y que en la región era habitual realizar este tipo de operaciones con fundamento en linderos y estimaciones aproximadas.
También indicó que durante el tiempo en que estuvo vinculado a la hacienda no tuvo conocimiento de amenazas, desplazamientos o actos de violencia que hubieran obligado a la señora Deisy Ramírez Carvajal a abandonar el lugar. Tales testimonios, valorados conjuntamente y sin desconocer sus alcances individuales, fueron considerados por los jueces como elementos de corroboración de la existencia de negocios privados y entregas voluntarias, circunstancia que debilitabaRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 11 la hipótesis de un despojo forzado respecto de los predios específicamente reclamados.
privados y entregas voluntarias, circunstancia que debilitabaRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 11 la hipótesis de un despojo forzado respecto de los predios específicamente reclamados.
De igual manera, el interrogatorio de la accionante y la declaración del señor Omer Albeiro Posada Restrepo permitieron reconstruir, desde sus respectivas versiones, la cadena de ocupación y negociación de los inmuebles. La accionante sostuvo que fue propi etaria y poseedora de la Hacienda La Armenia hasta aproximadamente el año 2002 y que posteriormente fue víctima de amenazas y desplazamiento forzado, condición que fue reconocida por las autoridades competentes. Sin embargo, también reconoció las negociaciones celebradas con Evaristo Soto y Arturo Ríos y las firmas incorporadas en los documentos correspondientes, aunque sostuvo que tales operaciones no comprendieron la totalidad de los inmuebles y que las posteriores transferencias fueron realizadas sin su autorización.
Por su parte, Omer Albeiro Posada señaló que no adquirió directamente los predios de la accionante, sino en virtud de la celebración d e negocios sucesivos con terceros que, según su versión, habían adquirido previamente los terrenos de personas vinculadas a las primeras negociaciones. Manifestó que ingresó a los predios aproximadamente en los años 2007 o 2008, que desde entonces ha ejerc ido su posesión de manera pacífica, ha pagado los respectivos impuestos y ha efectuado mejoras, entre ellas actividades de reforestación, cercamiento y adecuación de los terrenos.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01
pagado los respectivos impuestos y ha efectuado mejoras, entre ellas actividades de reforestación, cercamiento y adecuación de los terrenos.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 12 Si bien corresponde a los jueces ordinarios determinar el alcance jurídico de cada una de estas circunstancias, lo cierto es que fueron elementos expresamente considerados para concluir que la controversia presentaba una cadena de actos de disposición y tr ansferencia entre particulares que no permitía establecer, con el grado de certeza requerido, que la posesión actualmente ejercida por el demandado tuviera como causa un acto de despojo o abandono forzado atribuible a la situación de desplazamiento de la accionante.
En consecuencia, las decisiones judiciales cuestionadas no desconocieron la condición de víctima de desplazamiento forzado de la accionante ni negaron la protección constitucional reforzada que el ordenamiento jurídico reconoce a dicha población. Lo que determinaron, a partir de la valoración conjunta del material probatorio, fue que esa condición no resultaba suficiente, por sí sola, para activar las presunciones especiales del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 respecto de los predios objeto de litigio, e specialmente cuando la autoridad competente había cancelado previamente la inscripción de los inmuebles como tierras despojadas o abandonadas y existían elementos probatorios que daban cuenta de actos voluntarios de disposición patrimonial.
Tampoco se advierte un desconocimiento del precedente constitucional invocado por la accionante, comoquiera que los pronunciamientos relativos a la suspensión de la
que daban cuenta de actos voluntarios de disposición patrimonial.
Tampoco se advierte un desconocimiento del precedente constitucional invocado por la accionante, comoquiera que los pronunciamientos relativos a la suspensión de la prescripción adquisitiva o a la protección reforzada de víctimas de desplazamiento responden a supuestos fácticos y jurídicos que deben ser examinados en cada caso concretoRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 13 y no pueden trasladarse automáticamente a situaciones en las que, como la analizada, los jueces encontraron elementos que desvirtuaban la hipótesis específica de despojo respecto de los inmuebles reclamados.
Así las cosas, no se configuró un defecto fáctico, pues la prueba fue valorada de manera integral; tampoco un defecto sustantivo, en tanto las autoridades aplicaron e interpretaron el régimen jurídico pertinente; ni una falta de motivación, dado que las providencias explicaron las razones por las cuales resolvieron la controversia conforme a las reglas ordinarias. En últimas, los argumentos de la accionante evidencian una discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuadas por los jueces naturales, lo que, por regla general, no constituye razón suficiente para convertir la acción de tutela contra providencias judiciales en una instancia adicional del proceso ordinario.
Así las cosas, c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer
Así las cosas, c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestiónRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 14 que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de la actora frente a lo
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de la actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
4. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo noRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00406-01 15 justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria , lo que no ocurrió en este caso.
15 justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria , lo que no ocurrió en este caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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