CSJ - STC20289-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20289-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20289-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03048-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Cristina Sarmiento Parra contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03048-01 2 2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se encuentra vigente el proceso de concordato con radicado 1984-0903900, del deudor Alfonso Saavedra Cárdenas1. 2.2. El 5 de mayo de 2025, el estrado judicial profirió auto de reconocimiento, calificación y graduación de créditos, en el cual declaró no probadas las objeciones formuladas por la DIAN, la Secretaría de Hacienda y el Edificio AKL P.H., al tiempo que fijó como plazo máximo para la enajenación de los activos y para presentar acuerdo de adjudicación el término de dos meses2.
no probadas las objeciones formuladas por la DIAN, la Secretaría de Hacienda y el Edificio AKL P.H., al tiempo que fijó como plazo máximo para la enajenación de los activos y para presentar acuerdo de adjudicación el término de dos meses2.
3. La impulsora censura que, pese a que su compañero permanente Alfonso Saavedra Cárdenas le reconoció alimentos congruos mediante declaración ante notario, no fue convocada al trámite de concordato ni al proceso de liquidación patrimonial de sus deudas, circunstancia que le ha impedido obtener el reconocimiento efectivo de dichos alimentos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado señaló que, mediante auto del 28 de octubre del año en curso, resolvió las solicitudes presentadas por la tutelante y precisó que la gestora no podía ser vinculada al trámite, dado que el proceso se rige por la Ley 222 de 1995, normativa que no prevé la participación del cónyuge en el concordato o en la liquidación patrimonial.
2. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del amparo, en cuanto la tutelante no había acudido previamente ante el juez competente para hacer valer los derechos invocados. 1 Folio 2743 del archivo «003CuadernoPrincipalFolio2704a2772.pdf», de primera instancia.
2 Archivo «081AutoResuelveObjecionesCalificacionGraduacionCreditos.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03048-01 3
3. Quien dice actuar como apoderado de Alfonso Saavedra Cárdenas pidió acceder al ruego constitucional por la situación de precariedad económica que la actora y su representado han vivido.
4. La Secretaría de Hacienda de Bogotá solicitó ser desvinculada de la tutela, al considerar que la vulneración alegada no era atribuible a la entidad.
5. El Acueducto de Bogotá pidió que la acción fuera declarada improcedente, por cuanto la empresa no ha desconocido los derechos fundamentales invocados como transgredidos por parte del accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección solicitada, por cuanto, aunque la actora no solicitó previamente al Juzgado la cuota de alimentos pretendida, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad, lo cierto era que este ya había atendido las solicitudes relacionadas con la vinculación de la gestora al proceso y con los alimentos de su compañero permanente, por lo que el asunto planteado carecía de objeto.
De otro lado, precisó que dicha decisión debía ser controvertida a través de los medios ordinarios de impugnación y no mediante la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN La gestora reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y criticó el proveído emitido el pasado 28 de octubre, porque no estaba pidiendo la
de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN La gestora reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y criticó el proveído emitido el pasado 28 de octubre, porque no estaba pidiendo la vinculación al proceso como compañera del deudor, sino que se aceptara la obligación alimentaria adquirida por él a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1116 de 2006.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03048-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda constitucional, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente se observa que, con ocasión a la presente tutela, el Juzgado accionado emitió un auto el 28 de octubre de 2025, mediante el cual, en relación con la falta de vinculación de la tutelante al proceso, manifestó que … esa petición resulta improcedente, porque el trámite que actualmente ocupa la atención del Juzgado se encuentra regulada por la Ley 222 de 1995, norma que no contempló la vinculación del cónyuge, ni de la compañera permanente en el proceso concordatario.
Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado se pronunció respecto de lo aducido por la gestora en torno a su falta de vinculación al trámite y, si aquella se encontraba en desacuerdo con lo resuelto, debió recurrir la decisión referida o pedir adición y acudir al juez natural para exponer lo que esta vía plantea, toda vez que la acción de tutela no está prevista para sustituir los medios ordinarios de defensa, razón por la cual la salvaguarda
decisión referida o pedir adición y acudir al juez natural para exponer lo que esta vía plantea, toda vez que la acción de tutela no está prevista para sustituir los medios ordinarios de defensa, razón por la cual la salvaguarda pretendida no está llamada a prosperar.
3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03048-01
5 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala