CSJ - STC20289-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20289-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20289-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00444-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 31 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Oderis Mazo Gamboa contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 05001 -31-10-0102023-00586-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende dejar sin efectos el auto de 21 de noviembre de 2025 proferido por el juzgado accionado,Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 2

mediante el cual no se aceptó la excusa que su abogado presentó para justificar la desconexión de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 30 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, se aprobaron los inventarios y avalúos aportados por la parte demandante, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.º 2023-00586 que Piedad Elena Osorio Arteaga promovió en contra del tutelante.

Como hechos relevantes, se destaca que, el juzgado

aportados por la parte demandante, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.º 2023-00586 que Piedad Elena Osorio Arteaga promovió en contra del tutelante.

Como hechos relevantes, se destaca que, el juzgado accionado fijó el 30 de septiembre de 2025 para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos , en la modalidad de videoconferencia, y requirió a las partes para que presentaran sus inventarios cinco días antes de la fecha señalada.

El 25 de septiembre de 2025, el apoderado del tutelante solicitó el aplazamiento de la diligencia, con fundamento en que el despacho no había resuelto su petición de ordenar a la demandante permitir el ingreso de un perito al inmueble de su propiedad con el fin de avaluar las mejoras, y en que «el pasado 25 de julio, [su prohijado] sufrió una ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA, [encontrándose en] delicado estado de salud, [por lo que se viene adelantando] el proceso de adjudicación de apoyos judiciales por parte de [sus] hijos (…)».

En el curso de la audiencia de 30 de septiembre de 2025, a la que compareció dicho apoderado, el juzgado no accedió al aplazamiento, se presentaron los inventarios de la parte demandante y el togado objetó el valor asignado a laRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 3

partida primera del activo -un inmueble estimado por la demandante en $134.786.000-, razón por la cual, a solicitud suya, el despacho decretó como prueba pericial el avalúo

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partida primera del activo -un inmueble estimado por la demandante en $134.786.000-, razón por la cual, a solicitud suya, el despacho decretó como prueba pericial el avalúo comercial de ese bien, que debía ser aportado por la parte demandada con una antelación no inferior a cinco días a la audiencia fijada para el 27 de noviembre de 2025 con el fin de resolver las objeciones, y requirió a la demandante para que permitiera su práctica.

En el transcurso de la diligencia, el apoderado del actor se desconectó de la plataforma virtual sin re establecer la comunicación, pese a que el despacho lo llamó en varias ocasiones a los números telefónicos por él suministrados. Por tal razón, se le concedió el término de tres días para justificar su desconexión, « so pena de no poder presentar el correspondiente inventario de pasivos y activos, y controvertir los presentados por la parte demandante », decisión que se notificó en estrados.

El 8 de octubre de 2025, el abogado presentó la justificación, en la que expuso que su «motivo de desconexión» obedeció a que su teléfono celular se apagó , «ya que días anteriores se (…) había mojado, y desde entonces, quedó con un problema que se recalentaba, y se apagaba, cosa que no pasaba con frecuencia, y que no [pensaba] que fuera a pasar el día de la audiencia (…)». Agregó que su escrito era oportuno, pues el acta de la audiencia solo fue cargada al expediente digital el 6 de octubre siguiente.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 4

oportuno, pues el acta de la audiencia solo fue cargada al expediente digital el 6 de octubre siguiente.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 4

Atendiendo ese proceder, m ediante auto de 21 de noviembre de 2025, el juzgado tuvo por presentada en tiempo la excusa, pero no la aceptó, al considerar que no satisfacía los estándares mínimos de diligencia profesional y, en consecuencia, aprobó los inventarios y avalúos aportados por la parte demandante, advirtió que no era necesario adelantar la diligencia programada para el 27 de noviembre de 2025 y que lo que se encontrara por fuera de lo aprobado podía adicionarse conforme al artículo 502 del Código General del Proceso, que habilita presentar inventarios y avalúos adicionales.

Contra esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron en el sentido de no reponer la decisión y conceder la alzada (23 feb. 2026) , última que fue declarada inadmisible por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al no encontrarse esa providencia dentro de las causales susceptibles de apelación , al tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso (5 jun. 2026).

En ese contexto, el accionante circunscribió su reproche constitucional a la providencia de 21 de noviembre de 2025, a la que atribuyó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, se derivó de una contingencia tecnológica sobre viniente una consecuencia desproporcionada al excluir del debate los inventarios,

de 2025, a la que atribuyó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, se derivó de una contingencia tecnológica sobre viniente una consecuencia desproporcionada al excluir del debate los inventarios, avalúos y partidas de su extremo, pese a que habían sido incorporados al expediente, conocidos y controvertidos por la contraparte, quien incluso formuló objeciones y aportóRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 5

documentos para sustentarlas. También alegó un defecto fáctico por la falta de valoración de elementos objetivos relevantes, como la participación inicial del abogado en la diligencia, la posterior pérdida de conexión y las gestiones adelantadas para obtener el avalúo del inmueble.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Décimo de Familia de Medellín hizo un recuento de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Señaló que la consecuencia aplicada no obedeció a un exceso ritual manifiesto, sino al incumplimiento de las cargas que pesaban sobre el apoderado, quien compareció a la audiencia sin los inventarios y avalúos que debía presentar y, una vez desconectado, no adoptó medida alguna de contingencia, pese a contar con dispositivos alternos y con la posibilidad de comunicarse con la secretaría del desp acho, en contravía del deber de lealtad y diligencia previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso.

Piedad Elena Osorio Arteaga, -demandante en el proceso involucrado -, cuestionó el poder conferido al abogado del actor, al señalar que este, como consecuencia de

artículo 78 del Código General del Proceso.

Piedad Elena Osorio Arteaga, -demandante en el proceso involucrado -, cuestionó el poder conferido al abogado del actor, al señalar que este, como consecuencia de un accidente cerebrovascular, carece de capacidad para firmar o consentir otra representación, y que el mandato otorgado se limitaba al proceso de liquidación de la sociedad conyugal.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 6

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo porque este mecanismo no puede utilizarse para recuperar oportunidades procesales desaprovechadas, pues el apoderado no recurrió la decisión que negó el aplazamiento; y con todo, los motivos por los cuales no se aceptó la excusa presentada en el proceso objetado no podían calificarse de subjetivos o arbitrarios, por lo que no se habilita ba la intervención del juez constitucional.

El promotor impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Sala satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que, si bien la providencia cuestionada data del 21 de noviembre de 2025, esta fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación. El primero resuelto mediante auto de 23 de febrero de 2026, que mantuvo la decisión y concedió la alzada, la cual posteriormente fue declarada inadmisible el 5 de junio siguiente. En consecuencia, al quedar ejecutoriada la decisión censurada

mediante auto de 23 de febrero de 2026, que mantuvo la decisión y concedió la alzada, la cual posteriormente fue declarada inadmisible el 5 de junio siguiente. En consecuencia, al quedar ejecutoriada la decisión censurada a partir de la resolución de la apelación, y haberse promovido la acción de tutela el 18 de agosto de 2026, se constatar que entre ambos momentos transcurrió un término inferior a tres meses, lapso que resulta razonable para acudir al amparo constitucional.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 7

2. Precisado lo anterior, la Corte confirmará el fallo impugnado, tras observar que el proveído censurado de 21 de noviembre de 2025, mediante el cual el juzgado accionado no aceptó la excusa presentada por el apoderado del actor para justificar su desconexión de la audiencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2023-00586, no constituye una vía de hecho, en tanto no es fruto de una apreciación caprichosa o carente de sustento que habilite la intervención del juez constitucional.

Primeramente, debe memorarse que e l problema planteado por el impugnante se contrae a establecer si el estrado convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto al no aceptar la justificación de la desconexión de su apoderado y derivar de ello la aprobación de los inventarios y avalúos presentados por la contraparte, pese a que, según afirma, la contingencia fue sobreviniente e involuntaria y sus propios

no aceptar la justificación de la desconexión de su apoderado y derivar de ello la aprobación de los inventarios y avalúos presentados por la contraparte, pese a que, según afirma, la contingencia fue sobreviniente e involuntaria y sus propios inventarios fueron conocidos y controvertidos dentro del trámite liquidatario. No obstante, de la lectura integral del proveído cuestionado se advierte que el despacho accionado examinó tales circunstancias y las desestimó, como pasa a explicarse:

El reproche se centró en la causa de la desconexión, que el apoderado atribuyó al apagado imprevisto de su teléfono celular, el cual, según explicó, días antes se había «mojado» y desde entonces presentaba fallas de recalentamiento, circunstancia que, en su sentir, no obedeció a mala fe ni al propósito de obstaculizar la diligencia.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 8

Sobre este punto, el despacho censurado precisó que no resultaba atendible «(…) una excusa basada únicamente en que, por apagarse un dispositivo electrónico, no fue posible restablecer la conexión a la diligencia », pues « [t]al circunstancia evidencia una falta de diligencia, previsión y cuidado profesional, pues los apoderados deben estar preparados ante contingencias técnicas como la que ocurrió, máxime cuando el mismo abogado compareció a la audiencia sin los inventarios y avalúos previamente requeridos».

El otro planteamiento consistió en que el abogado estuvo conectado desde antes del inicio de la audiencia y hasta el momento en que su equipo falló, y en que, una vez

sin los inventarios y avalúos previamente requeridos».

El otro planteamiento consistió en que el abogado estuvo conectado desde antes del inicio de la audiencia y hasta el momento en que su equipo falló, y en que, una vez logró encenderlo, se comunicó con la apoderada de la demandante, de modo que su ausencia no fue voluntaria.

Frente a ello, la autoridad accionada no desconoció que el profesional hubiese comparecido a la diligencia, pero puso de presente que la desconexión no fue seguida de gestión alguna para reintegrarse a ella, pues « el despacho intentó contactar al apoderado en los números telefónicos aportados por él; adicionalmente, el profesional contaba con la posibilidad de conectarse desde otro dispositivo o de comunicarse con la secretaría del despacho, cuyo número telefónico s e encontraba en el correo mediante el cual se remitió el enlace de ingreso a la diligencia». Y añadió que «[e]l propio apoderado reconoce que solo acudió a la secretaría tres (3) días después, pese a tener pleno conocimiento de su desconexión».Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 9

La tercera alegación radica en que los inventarios y avalúos de la parte demandada fueron incorporados al expediente y conocidos y controvertidos por la contraparte, de modo que existía una controversia patrimonial real que no podía cerrarse por una contingencia tecnológica.

Sobre este aspecto, el despacho encartado advirtió que, en la audiencia, el apoderado « objetó la partida primera del activo; sin embargo, posteriormente, junto con la excusa presentada, allegó inventarios y avalúos en los que otorgó

Sobre este aspecto, el despacho encartado advirtió que, en la audiencia, el apoderado « objetó la partida primera del activo; sin embargo, posteriormente, junto con la excusa presentada, allegó inventarios y avalúos en los que otorgó exactamente el mismo valor a dicha partida, contradiciendo su propia objeción », lo cual, a su juicio, evidenciaba « que, en realidad, no existe inconformidad sustancial frente a los activos presentados por la parte demandante».

El cuarto argumento se orientó a justificar la falta de aportación del dictamen pericial sobre el inmueble en las dificultades para obtener el ingreso del perito, dado que la administración inmobiliaria exigió una orden judicial para permitirlo.

Frente a ello, el juzgado puso de presente que « la parte demandada incumplió lo ordenado en la diligencia previa, en cuanto debía allegar -con una antelación no inferior a cinco (5) díasel avalúo que sustentaría su objeción, lo cual no fue cumplido». Carga que, conviene precisarlo, fue impuesta en la audiencia de 30 de septiembre de 2025 a instancia del propio demandado, oportunidad en la que el despacho, además, requirió a la parte demandante para que permitiera la práctica de la prueba, « so pena de incurrir enRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 10

incumplimiento a la orden dada por este despacho », con lo cual el obstáculo que ahora invoca el actor fue atendido por el juez natural en esa misma diligencia.

Con fundamento en lo expuesto, el despacho concluyó que no aceptaba la excusa presentada, « por cuanto no

cual el obstáculo que ahora invoca el actor fue atendido por el juez natural en esa misma diligencia.

Con fundamento en lo expuesto, el despacho concluyó que no aceptaba la excusa presentada, « por cuanto no satisface los estándares mínimos de diligencia profesional, y, por tanto, aprueba los inventarios y avalúos aportados por la parte demandante», no sin advertir a las partes que « aquello que se encuentre por fuera de los inventarios aprobados podrá ser adicionado conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código General del Proceso».

3. Así las cosas, la decisión del juzgado accionado no puede calificarse de arbitraria, pues respondió a las circunstancias planteadas y estuvo sustentada en razones que no desbordan el ámbito de su competencia , pues e l juzgado no ignoró las explicaciones relacionadas con la falla tecnológica, la imposibilidad de presentar oportunamente el avalúo ni la existencia de una controversia sobre los inventarios, sino que examinó cada una de ellas y concluyó, con fundamento en el deber de diligencia profesional y en las cargas procesales previamente impuestas, que la desconexión obedecía a una contingencia previsible frente a la cual el apoderado no adoptó medidas adecuadas para continuar o restablecer su participación en la audiencia.

Asimismo, destacó el incumplimiento de órdenes previas relativas a la aportación del avalúo y la ausencia de una discrepancia sustancial respecto de los inventariosRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 11

finalmente allegados, respecto de los cuales, en todo caso, se dejó abierta la posibilidad de adicionarlos conforme al

una discrepancia sustancial respecto de los inventariosRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 11

finalmente allegados, respecto de los cuales, en todo caso, se dejó abierta la posibilidad de adicionarlos conforme al artículo 502 del Código General del Proceso.

3. En definitiva, al no configurarse los defectos alegados, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 31 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00444-01 12

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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