CSJ - STC2029-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2029-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2029-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02169-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela presentada por Miriam Buelvas Silgado contra Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV , trámite al que se ordenó vincular a todos los intervinientes en el asunto objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cualesRad. No. 11001-02-04-000-2019-02169-01 considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no reconocerle las indemnizaciones, tanto administrativa como judicial, a las que dice tener derecho dada la calidad de víctima del conflicto armado que ostenta.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a las autoridades enjuiciadas, reconocerle el pago de suma equivalente a 50 s.m.l.m.v., por el citado concepto (fl. 2, cdno. 1).
autoridades enjuiciadas, reconocerle el pago de suma equivalente a 50 s.m.l.m.v., por el citado concepto (fl. 2, cdno. 1).
2. Aun cuando el escrito inicial y su complementación,1 son bastantes confusos, logra extraerse de los planteamientos allí esbozados, que la gestora la salvaguarda alega, básicamente, ser víctima del conflicto armado generado por los bloques «Paramilitar Resistencia Tayrona», y «del Norte», a finales del año 2001 en la vereda « El Mamey» del municipio de Curumaní –Cesar, motivo por el cual tuvo que desplazarse a la vereda «El Calabazo» del municipio de Santa Marta, y luego, a la ciudad de Barranquilla, sin que a la fecha, dice, haya recibido «indemnización» alguna de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, ni del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, quien conoce del juicio adelantado contra Salvatore Mancuso y otros «89 postulados» en calidad de Jefes de los grupos al margen de la ley aludidos en líneas precedentes y del « Frente Contrainsurgencia Wayuu de las A.U.C.» , razón por la cual acude a la presente vía excepcional (fls.1 y 2; 7 y 8, ejusdem).
Contrainsurgencia Wayuu de las A.U.C.» , razón por la cual acude a la presente vía excepcional (fls.1 y 2; 7 y 8, ejusdem). 1 Ordenada por el a quo constitucional en auto adiado 8 de noviembre de 2019, previo a la admisión de la acción de tutela de la referencia. 2Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02169-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Defensora del Pueblo de la Regional Magdalena, puso de presente que, una vez revisados los registros en materia de representación judicial a víctimas del conflicto armado, constató que la promotora no figura en los mismos, por lo que es necesario que se acerque a sus dependencias a fin de recibir la asesoría legal pertinente procura de obtener las compensaciones a las que, eventualmente, podrá llegar a tener derecho (fls. 25 a 27, ibídem). b. De otra parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo, en lo esencial, que «no ha tramitado diligencia de imputación por los hechos delictivos que narra la acción de tutela presentada por la señora MIRIAM BUELVAS SILGADO » (fls. 30 y 31, Cit). c. Por su lado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV informó, que si bien la quejosa está incluida en
presentada por la señora MIRIAM BUELVAS SILGADO » (fls. 30 y 31, Cit). c. Por su lado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV informó, que si bien la quejosa está incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto es que, « no está dentro de sus competencias decidir respecto del reconocimiento de la calidad de víctimas por la Ley de Justicia y Paz », máxime cuando ésta no ha elevado ninguna petición ante la entidad que representa a efectos de obtener lo que ahora pretende vía tutela (fls. 47 a 50, ibidem). 3Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02169-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la protección rogada, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad que la gobierna, en tanto que la señora Buelvas Silgado no ha elevado ninguna petición ante las autoridades criticadas, a fin de obtener la indemnización que a través de este mecanismo reclama (fls. 51 a 58, ídem). LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 63 a 64, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
4Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02169-01
2. En el presente caso, la gestora pretende que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), y, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, reconocer y pagar indemnización equivalente a 50 s.m.l.m.v., como supuesta víctima del desplazamiento forzado sufrido en el año 2001 por los grupos al margen de la ley que se establecieron en el municipio de Curumaní –Cesar.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora
a la demanda de tutela y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo sin obtener respuesta, o cuando la misma es arbitraria. No obstante, en el presente asunto no está demostrado que la promotora haya comunicado su situación a las entidades administrativa y judicial convocadas, a través de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de solicitarles lo que aquí implora, esto es, el reconocimiento y pago de la indemnización a la que dice tener derecho como víctima del conflicto armado, por lo que no puede hacer usos de esta acción excepcionalísima, en razón a que, «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una 5Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02169-01 determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades » ( CSJ STC144602018).
4. Así las cosas, como la gestora no ha agotado todas las vías que le brinda el ordenamiento para conseguir lo aquí reclamado, no puede pretender que por la tutela se
2018).
4. Así las cosas, como la gestora no ha agotado todas las vías que le brinda el ordenamiento para conseguir lo aquí reclamado, no puede pretender que por la tutela se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir en principio, exclusivamente a las autoridades naturales competentes para ello, debiendo empezar por formular ante éstas la respectiva petición de reconocimiento y pago de la compensación en comento, pues el amparo no se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la función de resolver dichas controversias.
5. De otra parte, aunque la accionante se duele del quebrantado de su derecho a la igualdad, no se aportaron elementos de juicio que permitan realizar algún tipo de estudio en ese aspecto en esta providencia, en razón a que no se acreditó tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, lo que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron a aquélla esa prerrogativa de rango constitucional.
6. Finalmente, y sobre la posibilidad de conceder el resguardo reclamado aunque sea transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, la señora Buelvas Silgado, aunque señaló ser desplazada por el conflicto
6Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02169-01 armado que vivió en época pasada el país en la región donde
Silgado, aunque señaló ser desplazada por el conflicto 6Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02169-01 armado que vivió en época pasada el país en la región donde habitaba, no acreditó la configuración de un perjuicio irreparable que habilite la inmediata intervención del juez constitucional, pues «no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC2336 -2019).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02169-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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