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CSJ - STC20290-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20290-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20290-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02074-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido por Jorge Isaac Fernández Cifuentes contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali. Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 76001310501620150081900 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho al trabajo.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02074-01 2 2.1. Jorge Isaac Fernández Cifuentes demandó a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral a término indefinido, desde el 1 de marzo de 2012 y hasta al 3 de diciembre de ese mismo año, en la que devengó $6.500.000 como

Universitaria San Martín para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral a término indefinido, desde el 1 de marzo de 2012 y hasta al 3 de diciembre de ese mismo año, en la que devengó $6.500.000 como último salario mensual, por lo que pidió el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por la no consignación de las cesantías y sus intereses, así como el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales indexados. 2.2. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por despido injusto, por lo que condenó a la accionada a pagar al demandante $4.333.333, como indemnización por despido injusto, las prestaciones dejadas de percibir, la indemnización por falta de pago y los aportes al sistema pensional.

2.3. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó parcialmente el fallo de primer nivel, declaró probada la excepción de prescripción sobre los emolumentos pretendidos, salvo los aportes a pensión, y confirmó en lo demás. 2.4. El demandante promovió recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1404-2025 del 12 de mayo de 2025, la Sala de

2.4. El demandante promovió recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1404-2025 del 12 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral decidió no casar el fallo de segunda instancia.

3. El accionante alega, en esencia, que los fallos del Tribunal y de la Corte erraron en la contabilización de los términos y se equivocaron al declarar la prescripción.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02074-01

3 Afirma que tales decisiones incurrieron en: i) defecto material, porque reconocieron efectos suspensivos a la citación de la audiencia de conciliación del 24 de abril de 2013, concluyeron que no se agotó la reclamación de que trata el artículo 489 del C.S.T. y c onsideraron que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y sus Direcciones Seccionales no constituyen norma legal sustantiva de alcance nacional; ii) desconocimiento de la sentencia CSJ, SL4554-2020, en cuanto a la interrupción del término prescriptivo; y iii) violación directa de los artículos 25 y 53 de la C.P.

4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su lugar, mantener la decisión del a quo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali afirmó que su

cuestionados y, en su lugar, mantener la decisión del a quo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali afirmó que su decisión se ciñó al ordenamiento legal, al petitum de la demanda y a lo expuesto en el recurso de apelación, respetando los principios constitucionales de congruencia, debido proceso y de no reformatio in pejus.

3. La Fundación Universitaria San Martín pidió declarar improcedente la tutela porque la parte accionante pretende utilizarla como una tercera instancia, lo cual no es posible; además, porque no se configuró un perjuicio irremediable.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02074-01

4

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido porque la tutela no cumplió con el presupuesto de subsidiaridad, toda vez que la demanda de casación formulada por el tutelante no se ciñó a la técnica exigida, lo cual imposibilitó que la Sala accionada abordara de fondo el estudio de los reparos que el gestor expone a través de este medio excepcional.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora aseguró que el fallo impugnado redujo su análisis a una revisión meramente formal de los requisitos de procedibilidad y se negó a abordar el fondo del asunto, con lo cual se desconoció la obligación del juez de tutela de verificar si la determinación judicial censurada se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de

del juez de tutela de verificar si la determinación judicial censurada se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de supremacía constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones emitidas en sede de casación en torno a las fallas técnicas del recurso extraordinario no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, resulta evidente que el accionante desperdició el medio idóneo de defensa dispuesto para cuestionar el fallo del Tribunal, razón por la cual la tutela de la referencia es improcedente.

2. En la providencia CSJ, SL1404-2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral aseguró que la demanda de casación no cumplió conRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02074-01 5 las exigencias legales, lo cual le impedía emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido (CSJ, SL5618-2019, SL1592-2020 y SL771-2021, reiteradas en CSJ, SL2606-2021).

Lo anterior, porque el censor solicitó la casación parcial del fallo de segunda instancia, pero no especificó los numerales que pretendía fueran casados y los que pedía mantener, sumado a que a que, si bien refirió a que en sede de instancia se confirmara la decisión del a quo, no precisó si en su totalidad, pues se limitó a indicar « en lo que corresponde », lo cual no resultaba claro. Al respecto, la Sala accionada dijo que esta Corporación ha

en sede de instancia se confirmara la decisión del a quo, no precisó si en su totalidad, pues se limitó a indicar « en lo que corresponde », lo cual no resultaba claro. Al respecto, la Sala accionada dijo que esta Corporación ha manifestado de tiempo atrás que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo cual implica exteriorizar lo que se debe casar, es decir, si la totalidad de la sentencia o parte de ella y, además, «debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ, SL5330-2021). De igual forma, advirtió que el censor acusó el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por infracción directa, por trasgredir en la modalidad de aplicación indebida las normas relacionadas en la proposición jurídica, lo cual no es posible, toda vez que sobre una misma disposición no pueden esgrimirse ambos motivos. En el cargo se indica como uno de los argumentos la aplicación indebida, que implica que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso noRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02074-01 6 regulado por ella o, al aplicarla, le hace producir un efecto distinto al previsto en la norma. En esa medida, dijo que resultaba imposible que, en relación con los

6 regulado por ella o, al aplicarla, le hace producir un efecto distinto al previsto en la norma. En esa medida, dijo que resultaba imposible que, en relación con los artículos 1, 14, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 46, 127, 128, 186, 249, 306, 489 del C.S.T., 5 del Decreto 116 de 1976 y 13, 25, 29, 48, 53 de la C.P., el Tribunal hubiera efectuado una aplicación indebida, cuando lo cierto es que tales preceptos no fueron sustento del fallo que emitió. En torno a los artículos 65 y 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., consideró que el censor no refirió expresamente cuál fue el efecto distinto al contemplado en el precepto que le imprimió el Tribunal. De otro lado, la Sala señaló que el quejoso también alegó que hubo infracción directa, que implica que el juez deja de aplicar la norma correcta para resolver el asunto, pero no explicó cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia impugnada, dado que el juzgador no dejó de aplicar las disposiciones pertinentes y los criterios jurisprudenciales, sino que consideró que su correcta interpretación conducía a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Adicionalmente, indicó que el censor acusó la transgresión de la Ley 52 de 1975, pero olvidó que no es admisible, en el recurso extraordinario, realizar ese tipo de acusación general, dado no le corresponde a la Corte

Adicionalmente, indicó que el censor acusó la transgresión de la Ley 52 de 1975, pero olvidó que no es admisible, en el recurso extraordinario, realizar ese tipo de acusación general, dado no le corresponde a la Corte buscar qué precepto de esa norma pudo haber quebrantado el juez de la apelación (CSJ, SL8535-2016 y CSJ, SL222-2021). Y, si bien en la demostración del cargo el censor aludió al artículo 90 del C.P.C., este no fue mencionado en el elenco normativo acusado, por lo que no era posible entender que se hubiere presentado un ataque formal contra el fallo de segunda instancia, dado que la sustentación del reproche en este punto no guardaba relación con el cargo formulado; por tanto, alRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02074-01 7 tratarse la casación de un recurso rogado, no podía esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por el recurrente (CSJ, SL, 11 abr. 2000, rad. 13423). La Sala también resaltó que el censor acusó como infringidas las disposiciones emanadas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 009 de 20 de enero de 2014, que ordenó la suspensión de términos judiciales para el 23 y el 24 de enero de 2014, y el Acuerdo 011 de 24 de enero de 2014, mediante el cual dispuso la prórroga de la suspensión de términos judiciales para el 27 y el 28 de enero de 2014), órdenes que, por su naturaleza, no constituyen norma legal sustantiva de alcance nacional que contenga el derecho pretendido cuya violación se pueda acusar en el

términos judiciales para el 27 y el 28 de enero de 2014), órdenes que, por su naturaleza, no constituyen norma legal sustantiva de alcance nacional que contenga el derecho pretendido cuya violación se pueda acusar en el recurso extraordinario, según lo dispuesto por los artículos 87 (numeral 1) y 90 (numeral 5, literal a) del C.P.T.S.S. (CSJ, SL, 11 oct. 2001, rad. 16114; CSJ, SL4626-2016, SL8952-2017 y SL15623-2017); además, tales Acuerdos no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de apelación y tampoco fueron referidos en la demanda de casación. Con fundamento en lo referido, la Sala accionada estableció que el desacierto del recurrente fue mayúsculo, dado que la Corte carecía de competencia para abordar aquellos aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, por lo que no era posible imputarle a este la comisión de errores frente a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron motivo de apelación (CSJ, SL1140–2024). De modo que, al traer discusiones ajenas a la decisión cuestionada, el censor contravino la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia» (CSJ, SL1473-2014, SL4397-2015 y SL40742020).Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02074-01 8 En ese mismo sentido, dijo que la queja no tuvo en cuenta que la decisión cuestionada se soportó en premisas de doble estirpe, tanto jurídicas como fácticas, por lo que el recurrente tenía la obligación de confrontar ambos tipos de razonamiento de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta, lo cual no ocurrió, circunstancia que conducía a desestimar totalmente el recurso, en la medida en que la acusación parcial planteada dejó subsistiendo los pilares de la decisión recurrida referidos al tema probatorio (CSJ, SL10055-2014,

SL,3326-2019, SL,1474-2021 y SL4704-2021).

Recordó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ, SL808-2019). En línea con lo expuesto, precisó la Sala que el recurso extraordinario no configuraba una tercera instancia, a la que el impugnante podía acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias

extraordinario no configuraba una tercera instancia, a la que el impugnante podía acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ, SL771-2021, SL1592-2020 y SL5618-2019, reiteradas en SL2606-2021), por lo que, en el sub examine, el cargo propuesto por el censor no podía prosperar.

3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que se sustenta en una valoración razonable de la normativa aplicable, la actuación surtida en las instancias respectivas, particularmente en el recurso de casación, y en el precedente jurisprudencial del órgano de cierreRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02074-01 9 de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir del cual la Sala de Casación Laboral accionada expuso motivadamente los yerros de la demanda de casación que impidieron su análisis de fondo. 3.1. Al respecto, debe precisarse que la exigencia de una debida argumentación del recurso extraordinario de casación es propia de la naturaleza de ese medio de impugnación , dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo

naturaleza de ese medio de impugnación , dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los cargos, por carecer de elementos de juicio para ello. 3.2. Así las cosas, es evidente que el accionante desperdició el recurso extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues este no se presentó en debida forma, omisión que restringe, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de los medios de impugnación procedentes.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02074-01

10 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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