CSJ - STC20290-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20290-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC20290-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00449-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Víctor Hugo Duque Manco, promovió en contra del Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados el Ministerio Publico , la Defensoría de Familia, adscritos a la autoridad judicial accionada, el Consejo Superior de la Judicatura y sus direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y de Documentación Judicial -CENDOJy Juan Pablo Barrientos, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2023-00193-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de las garantías al hábeas data y buen nombre, que estimó vulneradas por la autoridad judicial accionada , por lo que solicitó «ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín realizar todas las gestiones necesarias para lograr la eliminación definitiva del auto inadmisorio delRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00449-01

2 portal histórico de la Rama Judicial, así como de los motores de búsqueda en interne».

2 portal histórico de la Rama Judicial, así como de los motores de búsqueda en interne».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, en el año 2023, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín conoció del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Victoria Betancur Mesa, la cual fue inicialmente inadmitida y posteriormente rechazada.

Sin embargo, advirtió que el auto inadmisorio proferido el 19 de abril de ese año aún se encontraba publicado en el portal histórico de la Rama Judicial y podía ser ubicado mediante la utilización de los motores de búsqueda en internet. En razón de ello, el 24 de junio de 2025 solicitó al Juzgado accionado adelantar las actuaciones necesarias para retirar dicha publicación, petición que fue negada por la autoridad judicial.

2.2. Agreg ó que, durante el año 2026, un periodista accedió a la información disponible y la difundió en redes sociales, circunstancia que, según afirmó, afectó su buen nombre y reputación. Por tal motivo, el 23 de junio de 2026 presentó una nueva solicitud ante el Juzgado para que el documento fuera retirado del portal web de la Rama Judicial; no obstante, para la fecha de interposición del amparo, dicha petición aún no había sido resuelta y el auto continuaba disponible para consulta pública, pese a corresponder a una actuación relacionada con un proceso de alimentos.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00449-01

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

disponible para consulta pública, pese a corresponder a una actuación relacionada con un proceso de alimentos.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00449-01

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín indicó que, en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Victoria Betancur Mesa contra Víctor Hugo Duque Manco, la demanda fue inadmitida el 19 de abril de 2023 y posteriormente rechazada por falta de subsanación. Las solicitudes del accionante, presentada s el 24 de junio de 2025 y el 24 de junio de 2026 para retirar dicha providencia del portal de la Rama Judicial, fueron negadas mediante autos del 26 de junio de 2025 y 24 de agosto de 2026 , toda vez que, la publicación se ajust ó al principio de publicidad judicial y a los artículos 110 del C ódigo General del Proceso y 9 de la Ley 2213 de 2022.

Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las anotaciones judiciales no constituyen antecedentes ni reportes negativos y que la divulgación de información veraz no vulnera, por sí sola, los derechos al buen nombre, honra o hábeas data. Por tanto, afirmó que no existió vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable y que, respecto de la solicitud de junio de 2026, existe carencia actual de objeto por haber sido resuelta. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones.

2. El Centro de Documentación Judicial -CENDOJprecisó que solo administra funcionalmente el portal de la

junio de 2026, existe carencia actual de objeto por haber sido resuelta. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones.

2. El Centro de Documentación Judicial -CENDOJprecisó que solo administra funcionalmente el portal de la Rama Judicial y no interviene en la creación, modificación o eliminación de la información publicada por los despachos.

La información del proceso cuestionado fue cargada por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, por lo que cualquierRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00449-01

4 anonimización, ocultamiento o modificación requiere autorización de ese despacho. De igual forma, la publicación de las actuaciones judiciales está respaldada por el artículo 228 de la Constitución y la Ley 1712 de 2014.

Asimismo, sostuvo que, según la Corte Suprema de Justicia, las anotaciones judiciales no constituyen por sí mismas vulneración del hábeas data, buen nombre u honra, ni antecedentes o reportes negativos. En consecuencia, afirmó que carece de competencia para modificar o eliminar la información y que no le es atribuible la vulneración alegada, por lo que solicitó negar las pretensiones en su contra.

3. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ reseñó que cumple funciones exclusivamente técnicas de implementación, mantenimiento y soporte de los sistemas Justicia XXI y Justicia XXI Web, sin intervenir en el registro, modificación o eliminación de la información procesal.

Además, que los datos son ingresados y administrados directamente por los despachos judiciales, quienes pueden modificarlos, ocultarlos o anonimizaros cuando corresponda,

modificación o eliminación de la información procesal. Además, que los datos son ingresados y administrados directamente por los despachos judiciales, quienes pueden modificarlos, ocultarlos o anonimizaros cuando corresponda, y en ese orden de ideas, carece de competencia para cancelar, suprimir u ocultar registros, pues su función se limita al soporte tecnológico.

Asimismo, indicó que las medidas de restricción o anonimización solo pueden ser decididas por el juez o despacho responsable, en ejercicio de su autonomía judicial, y que la información publicada integra el archivo históricoRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00449-01

5 judicial. En consecuencia, sostuvo que no le es atribuible la vulneración alegada, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularla de la acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, al encontrar que «la inconformidad del actor frente a la negativa de retirar o anonimizar la providencia publicada en el portal histórico de la Rama Judicial ya fue resuelta mediante auto del 24 de agosto de 2026, dentro del trámite judicial correspondiente, frente al cual no presentó mecanismos de contradicción, como el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Por tanto, la tutela no puede sustituir al juez natural ni utilizarse para controvertir una decisión judicial cuando existen medios ordinarios de defensa».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora quien esgrimió que «el

puede sustituir al juez natural ni utilizarse para controvertir una decisión judicial cuando existen medios ordinarios de defensa».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora quien esgrimió que «el Tribunal Superior de Medellín no analizó de fondo la afectación de sus derechos a la intimidad, hábeas data, buen nombre y dignidad, pues declaró improcedente la tutela al considerar que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín ya había resuelto su solicitud de anonimizar o eliminar el auto inadmisorio de una demanda ejecutiva de alimentos. Afirmó que mantenerlo público lo asocia indebidamente con el incumplimiento de obligaciones alimentarias, pese a que no existe mandamiento de pago ni sentencia en su contra, y que la situación familiar fue superada. Destacó además su trayectoria como Juez Administrativo del Circuito de Medellín durante más de 8 años y sus buenas calificaciones, señalando que dicha publicación afecta su imagen y reputación».Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00449-01

6 En ese sentido , «solicitó un análisis constitucional de fondo y reiteró que la publicación indefinida de la providencia vulnera sus derechos fundamentales. Cuestionó que el auto inadmisorio sea público mientras el auto que rechazó la demanda está anonimizado y sostuvo que, conforme al artículo 123 del Código General del Proceso, el acceso a los expedientes judiciales está restringido, por lo que no existiría fundamento para mantener públicamente sus datos y los de su familia, incluido su hijo menoró».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

fundamento para mantener públicamente sus datos y los de su familia, incluido su hijo menoró».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00449-01

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2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).

En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que la parte actora pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín que adelante todas las actuaciones y gestiones necesarias para garantizar la eliminación definitiva del auto inadmisorio del portal histórico de la Rama Judicial, así como de los motores de búsqueda en internet.

Sin embargo, se advierte que, respecto los autos de 26 de junio y 24 de agosto de 2026 , mediante los cuales el Juzgado accionado no accedió a eliminar el auto cuestionado, el tutelante no interpuso recurso de reposición, pese a que dicho mecanismo constituía el medio ordinario, idóneo y eficaz para controvertir la decisión adoptada por el juez natural. En efecto, de conformidad con lo previsto en elRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00449-01

8 artículo 318 del Código General del Proceso, la reposición permite al funcionario judicial examinar nuevamente su propia determinación y, de encontrar razones jurídicas para ello, revocarla, modificarla o aclararla.

Así las cosas, no se evidencia la existencia de un impedimento que hubiese imposibilitado al accionante de

propia determinación y, de encontrar razones jurídicas para ello, revocarla, modificarla o aclararla.

Así las cosas, no se evidencia la existencia de un impedimento que hubiese imposibilitado al accionante de ejercer oportunamente dicho mecanismo de defensa frente a los autos anteriores , particularmente cuando tenía a su alcance una vía procesal apta para plantear las inconformidades que ahora pretende hacer valer por medio de la acción de tutela.

En ese sentido, la falta de interposición del recurso de reposición adquiere especial relevancia frente al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en tanto esta no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para controvertir las decisiones adoptadas dentro de un proceso.

4. Conclusión.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó la promotora del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00449-01

9 Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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