CSJ - STC20291-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20291-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20291-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00387-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2026, que negó el amparo deprecado por Rosa Emilia Henao Londoño contra el Municipio de Girardota, la Comisaría Primera de Familia y el Juzgado 2º de Familia de la misma localidad.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, integridad, convivencia pacífica y acceso a los servicios públicos.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00387-01

2 2.1. Rosa Emilia y Eladio Jaime Henao Londoño promovieron solicitud de protección por violencia en el contexto familiar contra Luis Ineison Henao Londoño.

2.2. Surtidos algunos ritos, l a Comisaría Primera de Familia de Girardota -en audiencia del 23 de abril de 2026profirió Resolución No. 25, por medio de la cual dispuso: «IMPONER MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA a favor de ROSA

Familia de Girardota -en audiencia del 23 de abril de 2026profirió Resolución No. 25, por medio de la cual dispuso: «IMPONER MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA a favor de ROSA EMILIA HENAO LONDOÑO… y ELADIO JAIME HENAO LONDOÑO… y contra el señor LUIS INEISON HENAO LONDOÑO ». Inconformes, los querellantes formularon recurso de apelación.

2.3. El Juzgado 2º de Familia de Girardota -el 11 de junio de 2026resolvió «CONFIRMAR la Resolución No. 25 proferida el día 23 de abril de 2026 por la Comisaría de Familia de Girardota, mediante la cual se impusieron medidas de protección definitivas dentro del trámite de violencia en el contexto familiar adelantado a favor de los señores ROSA EMILIA HENAO LONDOÑO y ELADIO JAIME HENAO LONDOÑO y en contra del señor LUIS INEISON HENAO LONDOÑO », entre otras.

3. La gestora censuró que las medidas preventivas asignadas « no son proporcionales frente al nivel del riesgo, considerando la repetición de los hechos del conflicto, las agresiones denunciadas y las dificultades para el uso y goce pacífico del inmueble por parte de la accionante, circunstancias estas que no fueron atendidas con las medidas dispuestas por la Comisaría Primera de Familia de Girardota». Deprecó «Revocar la resolución Nº 25 del 23 de abril de 2026 proferida por la Comisaria Primera de Familia del Municipio de Girardota y confirmada por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia

Girardota». Deprecó «Revocar la resolución Nº 25 del 23 de abril de 2026 proferida por la Comisaria Primera de Familia del Municipio de Girardota y confirmada por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Girardota ». Consecuentemente, « ordenarle a la ComisariaFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00387-01 3 Primera De Familia de Girardota el desalojo del señor Luis Ineison Henao Londoño de la residencia de la accionante».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 2º de Familia de Girardota refirió que la «decisión adoptada mediante Sentencia No. 121 del 11 de junio de 2026 obedeció al análisis integral del expediente remitido en segunda instancia, comprendiendo las actuaciones surtidas por la autoridad administrativa, los argumentos expuestos por los interv inientes y la totalidad del material probatorio incorporado al trámite».

2. La Secretaría de Gobierno de Girardota defendió su actuación. Señaló que «en relación con la solicitud de incumplimiento de medida de protección, se deja constancia de que dicha petición será atendida de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 294 de 1996». Y E ladio Jaime Henao Londoño coadyuvó las pretensiones del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Expuso que la providencia censurada «concluyó que las medidas de protección impuestas mediante la Resolución No. 25 del 23 de abril de 2026 resultaban razonables y proporcionales frente a las circunstancias

que la providencia censurada «concluyó que las medidas de protección impuestas mediante la Resolución No. 25 del 23 de abril de 2026 resultaban razonables y proporcionales frente a las circunstancias acreditadas en el expediente, toda vez que no solo prohibían cualquier acto de violenc ia física, verbal o patrimonial, sino que además garantizaban el acceso y permanencia de los involucrados en el inmueble, impedían la alteración de cerraduras o mecanismos de ingreso y disponían el acompañamiento de la fuerza pública cuando fuera necesario». Explicó que «la comisaría y el Juzgado Segundo de Familia fueron enfáticos en señalar que la controversia existente entre losFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00387-01 4 hermanos Henao Londoño incorpora un innegable componente patrimonial que excede el ámbito funcional de las medidas de protección por violencia intrafamiliar. Por ello, las decisiones adoptadas se limitaron a garantizar la convivencia pacífica y la protecci ón de la integridad de los miembros de la familia, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de derechos de dominio, posesión o tenencia, asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria competente». Y remató que «las pretensiones de la accionante buscan, en esencia, obtener por vía constitucional una valoración distinta de los mismos hechos y pruebas examinados dentro del trámite administrativo con el propósito de que se adopte una medida más gravosa frente al denunciado».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insistió en que las decisiones censuradas «incurre en error fáctico al considerar, sin estar probado

adopte una medida más gravosa frente al denunciado».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insistió en que las decisiones censuradas «incurre en error fáctico al considerar, sin estar probado que el señor Luis Inhesión Henao Londoño reside en el inmueble objeto del conflicto, por lo que no es cierto que el agresor haya acreditado una ocupación de tiempo atrás. La sola manifestación del agresor de que ha resido en el inmueble, no constituye plena prueba. Se corrobora lo anterior, en el hecho de que en ningún acápite del trámite de la violencia intrafamiliar se encuentra demostrado de que el victimario resida en el inmueble, propiedad de la accionante».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala confirmará la decisión impugnada, en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, el Juzgado 2º de Familia de Girardota -con providencia del 11 de junio de 2026confirmó «la ResoluciónFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00387-01

5 No. 25 proferida el día 23 de abril de 2026 por la Comisaría de Familia de Girardota, mediante la cual se impusieron medidas de protección definitivas dentro del trámite de violencia en el contexto familiar adelantado a favor de los señores ROSA EMILIA HEN AO LONDOÑO y ELADIO JAIME HENAO LONDOÑO y en contra del señor LUIS INEISON

HENAO LONDOÑO».

2.1. Tras definir su competencia y descartar vicio

ELADIO JAIME HENAO LONDOÑO y en contra del señor LUIS INEISON

HENAO LONDOÑO».

2.1. Tras definir su competencia y descartar vicio procedimental que nulitara la actuación, realizó un recuento fáctico. Destacó « las declaraciones rendidas por los señores Rosa Emilia Henao Londoño y Eladio Jaime Henao Londoño, en las cuales relataron de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los episodios de agresión física, verbal y psicológica presuntamente ejercidos por el señor Luis Ineison Henao Londoño, así como las afectaciones derivadas de la restricción en el acceso y uso del inmueble». Así como la «copia de la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación bajo radicado SPOA No. 052126000201202610371» que daba cuenta de la gravedad de las conductas denunciadas. Igualmente aludió a «la valoración médico-legal practicada a la señora Rosa Emilia Henao Londoño, la cual permite evidenciar la existencia de afectaciones compatibles con los hechos de agresión referidos ». Y al expediente de la solicitud de protección. A continuación, puso de presente la defensa de Luis Ineison Henao Londoño. Quien respecto del inmueble frente al que solicitaron las medidas de protección « afirma tener igual derecho de uso y habitación, por tratarse de un bien de naturaleza familiar en el que ha residido históricamente». Y reconoció que «el 31 de enero de 2026 encontró cambiadas las cerraduras, lo que le impidió el ingreso normal a la vivienda, motivo por el cual reclamó a

naturaleza familiar en el que ha residido históricamente». Y reconoció que «el 31 de enero de 2026 encontró cambiadas las cerraduras, lo que le impidió el ingreso normal a la vivienda, motivo por el cual reclamó a sus hermanos, produciéndose un incidente ». Y negó los actos de violencia física o psicológica.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00387-01 6 2.2. Con ese panorama probatorio, encontró «acreditado que entre los hermanos Henao Londoño se ha presentado un conflicto que, si bien tiene origen en una disputa relacionada con el uso, goce y acceso a un bien inmueble, trascendió el ámbito meramente patrimonial para configurarse en un escenario de violencia intrafamiliar, en el que se evidencian conductas de agresión física, verbal y psicológica, así como actos de perturbación al acceso al inmueble mediante el cambio de cerraduras y la restricción de ingreso ». Puesto que las declaraciones de los intervinientes, la documental de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, la valoración de Medicina legal y los informes de esa Comisaría dan cuenta del « riesgo para la integridad personal y la convivencia familiar de los accionantes».

2.3. En punto de la inconformidad frente a la insuficiencia de las medidas decretadas, el Juzgado estimó que « la Comisaría de Familia impuso un conjunto de medidas de protección que resultan acordes con la naturaleza del conflicto ». Esto es, buscaron prohibir toda forma de violencia y, además, «garantizó el acceso y permanencia en el inmueble, prohibió la alteración

protección que resultan acordes con la naturaleza del conflicto ». Esto es, buscaron prohibir toda forma de violencia y, además, «garantizó el acceso y permanencia en el inmueble, prohibió la alteración de mecanismos de seguridad, dispuso el acompañamiento de la fuerza pública y contempló medidas de carácter preventivo y restaurativo, tales como la orientación psicológica » Con ello, la Comisaría actuó dentro de un margen de razonabilidad y proporcionalidad. Pues contempló como mecanismo complementario la eventual orden de desalojo. Medida que « resulta ajustado al carácter excepcional de dicha medida, la cual, si bien es procedente en el marco de la Ley 294 de 1996, debe adoptarse únicamente cuando las circunstancias del caso evidencien su estricta necesidad para salvaguardar la vida o integridad de las víctimas, lo cual, si bien reviste gravedad en el presente asunto, fue razonablemente atendido mediante medidas menos lesivas y suficientemente idóneas ». Agregó que losFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00387-01 7 conflictos de « naturaleza patrimonial » no corresponden al análisis de violencia intrafamiliar, sino a la jurisdicción ordinaria.

2.4. Por lo anterior, consideró que «la medida adoptada por la Comisaría de Familia resulta pertinente, adecuada, razonable y suficiente, si se atiende a que dentro del expediente quedó acreditado que el señor Luis Ineison Henao Londoño ha residido históricamente en el inmueble objeto de controversia, el cual dice se trata de una vivienda de carácter familiar, cuya titularidad se encuentra en disputa,

que el señor Luis Ineison Henao Londoño ha residido históricamente en el inmueble objeto de controversia, el cual dice se trata de una vivienda de carácter familiar, cuya titularidad se encuentra en disputa, particularmente en cabeza de una de las denunciantes, su hermana Rosa Emilia Henao Londoño». Finalmente, precisó que «la orden de desalojo fue concebida dentro del trámite administrativo como una medida de carácter provisional, no definitiva, cuya ejecución fue suspendida en su momento con el fin de garantizar el derecho de defensa del señor Luis Ineison Henao Londoño, qu ien aún no había sido escuchado en diligencia».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida s como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Juzgado accionado concluyó que (i) «la medida adoptada por la Comisaría de Familia resulta pertinente, adecuada, razonable y suficiente». (ii) que las controversias patrimoniales, relacionadas con la titularidad del bien, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Y (iii) que «la orden de desalojo fue concebida dentro del trámite administrativo como una medida de carácter provisional, no definitiva».FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00387-01 8 3.1. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para

carácter provisional, no definitiva».FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00387-01 8 3.1. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una pa labra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». No se olvide que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

3.2. Memórese que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto

advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00387-01 9 cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00387-01

10 (En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 65041D1627409B09BBB38D8FD743845A66447068178918E6542D5327E4087126

Documento generado en 2026-10-19

Consultar sobre este documento ...