CSJ - STC20292-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20292-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20292-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00473-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Cristian Camilo Mateus Molina contra los Juzgados Cuarto y T rece de Familia de esa ciudad , la Comisaría de Familia Quince de Guayabal, extensiva a la Policía Nacional, Estación de Policía de Belén y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de esa institución, así como a las partes e intervinientes en trámite por violencia intrafamiliar radicado 05001-31-10-013-2026-00435-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00473-01
2 El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, petición, trabajo, libertad de locomoción y honra, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas por mantener vigente en las bases de datos de la Policía Nacional una orden de captura emitida para cumplir seis días de arresto, pese a que, según afirmó, esa sanción ya fue ejecutada.
En sustento de lo anterior, dijo que el 13 de febrero de
vigente en las bases de datos de la Policía Nacional una orden de captura emitida para cumplir seis días de arresto, pese a que, según afirmó, esa sanción ya fue ejecutada.
En sustento de lo anterior, dijo que el 13 de febrero de 2026 la Comisaría de Familia Quince de Guayabal convirtió en arresto de seis días la multa impuesta en su contra por incumplimiento de medidas de protección dentro de un trámite de violencia intrafamiliar.
Señaló que formuló recurso de reposición, en el que explicó sus dificultades económicas para pagar la multa, propuso hacerlo por cuotas y manifestó su disposición de cumplir las terapias psicológicas ordenadas, pero la comisaría resolvió desfavorablemente la solicitud el 26 de febrero de 2026.
Indicó que el 10 de junio de 2026 el Juzgado Trece de Familia de Medellín ordenó el arresto por seis días y dispuso que, una vez ejecutoriada dicha decisión, las diligencias fueran devueltas a la comisaría de origen.
Afirmó que cumplió la sanción en la Estación de Policía de Belén y que, pese a ello, la orden de captura continuó registrada como vigente, lo que generó nuevas retenciones mientras las autoridades verificaban que el arresto ya habíaRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00473-01 3 sido ejecutado, así como dificultades laborales por la anotación en sus antecedentes.
Expuso que presentó solicitudes ante la Comisaría de Familia Quince de Guayabal y el Juzgado Trece de Familia de Medellín, con el fin de obtener el archivo de las
anotación en sus antecedentes.
Expuso que presentó solicitudes ante la Comisaría de Familia Quince de Guayabal y el Juzgado Trece de Familia de Medellín, con el fin de obtener el archivo de las actuaciones, el levantamiento de las medidas y la actualización o cancelación de la orden de captura.
Adujo que la Comisaría lo remitió al juzgado y que este, mediante respuesta del 30 de julio de 2026, indicó que carecía de competencia porque el expediente había sido devuelto a la autoridad administrativa, por lo que ninguna entidad asumió la actualización del registro.
Por ello, pidió ordenar la actualización de las bases de datos de todos los organismos ante los cuales el Juzgado Trece de Familia de Medellín registró la orden de captura, por haberse cumplido su finalidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Trece de Familia de Medellín contestó que el 10 de junio de 2026 ordenó el arresto por seis días, comunicó la decisión y devolvió las diligencias a la comisaría de origen, razón por la cual el 30 de julio de 2026 informó al accionante que carecía de competencia para levantar o revocar la orden de captura y remitió la solicitud a esa autoridad.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00473-01 4 Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad informó que el 5 de agosto de 2025 confirmó la Resolución n.º 197 del 8 de octubre de 2024, proferida por la Comisaría de Familia Quince de Guayabal dentro del trámite
ciudad informó que el 5 de agosto de 2025 confirmó la Resolución n.º 197 del 8 de octubre de 2024, proferida por la Comisaría de Familia Quince de Guayabal dentro del trámite de violencia intrafamiliar y ordenó devolver las diligencias a su lugar de origen.
Finalmente, la Comisaría de Familia Quince de Guayabal señaló el 28 de julio de 2026 respondió la solicitud relacionada con la cancelación de la orden de arresto y que, para subsanar la ausencia de trámite frente a la solicitud de cancelación de medidas, el 31 de agosto de 2026 radicó el incidente correspondiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar que el Juzgado Trece de Familia de Medellín respondió la solicitud del actor y la remitió a la Comisaría de Familia Quince de Guayabal, autoridad que inició el trámite de cancelación de medidas de protección, por lo que el asunto se encontraba en curso ante la autoridad competente, con garantía del debido proceso y contradicción.
El tutelante impugnó alegando que la sentencia no resolvió de fondo los reproches sobre hábeas data, libertad de locomoción, petición y honra, pues la orden de captura fue cumplida el 6 de julio de 2026 y, aun así, seguía vigente en los sistemas policiales.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00473-01 5 Agregó que debía ordenarse directamente a la Policía Nacional la actualización o cancelación del registro, porque, en su criterio, la Comisaría de Familia Quince de Guayabal
5 Agregó que debía ordenarse directamente a la Policía Nacional la actualización o cancelación del registro, porque, en su criterio, la Comisaría de Familia Quince de Guayabal no tenía competencia para hacerlo.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo impugnado, comoquiera que, en efecto, el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad por haberse presentado prematuramente.
En el presente caso, el accionante censuró que las autoridades accionadas no se han pronunciado de fondo sobre su solicitud de cancelación de las medidas y de la orden de captura, pese a que, según afirmó, ya cumplió el arresto impuesto, por lo que aquellas siguen vigentes y afectan sus derechos fundamentales.
Sin embargo, de la revisión del expediente digital del asunto cuestionado, se advierte que mediante auto del 31 de agosto de 2026, la Comisaría de Familia Quince de Guayabal estudió la solicitud de cancelación de medidas definitivas de protección presentad a por el accionante el 14 de julio de 2026 y consideró procedente iniciar el «incidente de cancelación de la medida de protección», tras advertir que en ese despacho se había tramitado el proceso de violencia intrafamiliar y que allí se profirió la Resolución n.º 126 del 10 de abril de 2024.
En ese sentido, resolvió:Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00473-01 6
En ese contexto, la tutela resulta prematura, pues la actuación administrativa ya se encuentra en curso , con audiencia programada para el 20 de octubre de 2026 y es
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En ese contexto, la tutela resulta prematura, pues la actuación administrativa ya se encuentra en curso , con audiencia programada para el 20 de octubre de 2026 y es allí donde deberá definirse si procede la cancelación de las medidas de protección, a partir de lo expuesto por el accionante, del estudio de las pruebas decretadas y de la garantía del debido proceso de todos los involucrados.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00473-01 7 De modo que, si la solicitud resulta favorable, la comisaría podrá adoptar las determinaciones correspondientes sobre el archivo de las diligencias , el cumplimiento de la sanción y de ser procedente, librar las comunicaciones a las autoridades competentes para la actualización de los registros, sin que el juez constitucional pueda adoptar una decisión anticipada sobre dicho aspecto, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela.
Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct.
de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).
En conclusión, comoquiera que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia proferida el 9Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00473-01 8 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con impedimento)
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: A4951FA1AED8098ED750DCA22F8C99B2563414E744F25F43FA5A4D098C72D6DD Documento generado en 2026-10-20