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CSJ - STC20293-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20293-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20293-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01896-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga Penal el 19 de agosto de 2025, que negó el amparo promovido por Lina Alejandra Londoño Marín contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 05001310501020170093700 (01).

I. ANTECEDENTESRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01896-01

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1. La gestora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores a la seguridad social y al mínimo vital.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Lina Alejandra Londoño Marín demandó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que le pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Seguros de Vida S.A., para que le pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. En sustento, dijo que convivió en unión marital de hecho con Ubeimar Contreras Castellanos durante 18 años, hasta el 12 de octubre de 2013, cuando falleció, relación en la que procrearon dos hijas, ya mayores de edad, quienes perciben la pensión de sobrevivientes, a razón de un 25% para cada una. Aseguró que siempre compartieron techo, lecho y mesa y que nunca laboró, porque se dedicó al hogar. 2.2. El 27 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 5 de octubre siguiente. 2.3. Inconforme, la demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL584-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral decidió no casar el fallo de segundo nivel.

3. La promotora aduce que las autoridades judiciales demandadas negaron la pensión de sobrevivientes reclamada por falta de prueba de la existencia de cohabitación entre ella y el causante los últimos 5 años deRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01896-01 3 vida de este, cuando lo cierto es que se encuentra acreditado que ella convivió con el fallecido 18 años, de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, relación en la que, además fueron procreadas dos hijas.

3 vida de este, cuando lo cierto es que se encuentra acreditado que ella convivió con el fallecido 18 años, de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, relación en la que, además fueron procreadas dos hijas.

4. De conformidad con lo narrado, solicita dejar sin efectos los fallos cuestionados y que se ordene proferir otro, que se ajuste a la realidad jurídica y acceda a la pensión solicitada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el fallo de casación se emitió con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y que los fundamentos jurídicos de la decisión son razonables y distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dijo que la actora no logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima con el afiliado en los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín pidió declarar improcedente el amparo, porque la tutela pretende obtener una nueva revisión probatoria del caso a modo de una instancia adicional, lo cual no es posible.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional pretendida, porque consideró que la controversia se resolvió de manera razonable,

cual no es posible.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional pretendida, porque consideró que la controversia se resolvió de manera razonable, respondiendo cada uno de los cuestionamientos planteados por laRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01896-01 4 recurrente, para lo cual se efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que permitió concluir que Lina Alejandra Londoño Marín no demostró la convivencia con el causante en los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

IV. IMPUGNACIÓN La actora aseguró que la negativa a reconocer la pensión de sobreviviente configura una clara violación a los principios generales del derecho referentes a la familia, ya que ella nunca laboró mientras vivía su compañero permanente, toda vez que se dedicó a las labores del hogar y a la crianza de las dos hijas que procreó con el fallecido.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En la sentencia CSJ, SL584-2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que debía

vulneración de derechos invocada.

2. En la sentencia CSJ, SL584-2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que debía establecer si el Tribunal se equivocó o no al considerar que la señora Lina Alejandra Londoño Marín no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su compañero permanente, equivocación que no encontró acreditada, dado que su criterio va en línea con la jurisprudencia actual del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto a que la exigencia de cinco años de convivencia se requiere tanto para los casos en que muere un afiliado o un pensionado

(CSJ, SL3507-2024).Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01896-01 5 De otro lado, afirmó que el hecho de que la cónyuge acceda a la prestación por cohabitar durante cinco años en cualquier tiempo y que la compañera deba acreditar el mismo período, pero inmediatamente anterior al deceso del causante, no entrañaba un trato discriminatorio, pues, en últimas, la primera también está obligada a demostrar un tiempo mínimo de convivencia. Tal distinción, según dijo, se debe a que, como lo ha sostenido esta Sala: a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, entratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar ...

hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar ... Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008) (CSJ, SL1399-2018). Asimismo, sostuvo que las evidencias a las que aludió la censura no resultaban eficaces para derruir el fallo impugnado, puesto que los testimonios rendidos en el proceso no eran medios de convicción calificados en casación, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ, SL3281-2019), por lo que no era factible su análisis.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01896-01 6 En cuanto a las declaraciones extrajuicio rendidas por el propio causante el 15 de enero de 2004 y el 12 de septiembre de 2011, expresó que, al apreciar las fechas en las que fueron realizadas, podía inferirse que no tenían el alcance de acreditar que la actora vivió con el causante en su último lustro de vida, dado que el señor Contreras Castellano falleció en el 2013, mientras que tales declaraciones se produjeron ocho y dos años antes, respectivamente.

no tenían el alcance de acreditar que la actora vivió con el causante en su último lustro de vida, dado que el señor Contreras Castellano falleció en el 2013, mientras que tales declaraciones se produjeron ocho y dos años antes, respectivamente. Recordó la Sala que la Corte ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió, pues De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ, SL3570-2021, reiterada en sentencia CSJ, SL132-2024). A lo anterior se agrega que las declaraciones extrajuicio y el interrogatorio de parte de la demandante tampoco podían ser valorados, toda vez que a las partes no les está permitido confeccionar su propia

prueba (CSJ, SL1822-2024).Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01896-01 7 En cuanto a los certificados de afiliación expedidos por Comfama y la EPS Sura, la Sala expuso que estos eran documentos declarativos de terceros, inhábiles en la casación del trabajo, sumado al hecho de que tampoco acreditaban el requisito exigido, en tanto solo demostraban que la censora fue beneficiaria en salud del afiliado. Sobre el particular, precisó que la Sala ha sostenido que la sola inclusión de la compañera como destinataria de determinados beneficios asistenciales o económicos no implica una noción de convivencia, de allí que se deba analizar cada caso en particular y en consonancia con los demás elementos de prueba (CSJ, SL132-2024). La misma suerte corrieron los documentos de la Cooperativa de Vigilancia Seguridad Baluarte C.T.A. y el contrato de transacción con Lérida CDO, en la medida en que, si acaso, demostraban que a la demandante le pagaron una indemnización y unas compensaciones ordinarias y extraordinarias, pero de ellos, según la Sala accionada, no se desprendió de ninguna manera que ella viviera con el causante los cinco años anteriores al deceso de este. Por último, en el acápite de información familiar de la hoja de vida que el fallecido diligenció el 25 de mayo de 2013, constaba que él registró a Olga Beatriz Giraldo como su esposa o compañera.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01896-01 8 En ese orden de ideas, para la Sala accionada ninguna de las

a Olga Beatriz Giraldo como su esposa o compañera.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01896-01 8 En ese orden de ideas, para la Sala accionada ninguna de las evidencias relacionadas por la recurrente desvirtúo la conclusión del Tribunal, en cuanto a que ella no demostró una convivencia efectiva en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante; por el contrario, se evidenció que el juez ad quem valoró las pruebas recaudadas, como lo prevé el artículo 61 del C.P.T.S.S., en ejercicio de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción acopiados al proceso, sin que se advirtiera la presencia de un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión de segundo nivel, sumado al hecho de que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al expediente, razón por la cual los cargos no prosperaron.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada no puede recibirse como irrazonable, caprichosa o infundada, pues fue proferida por el juzgador natural, valiéndose de un análisis motivado de la jurisprudencia relacionada, de la normatividad aplicable y de las probanzas allegadas al caso, a partir del cual concluyó fundadamente que la señora Lina Alejandra Londoño Marín no demostró

análisis motivado de la jurisprudencia relacionada, de la normatividad aplicable y de las probanzas allegadas al caso, a partir del cual concluyó fundadamente que la señora Lina Alejandra Londoño Marín no demostró la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y, por tanto, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Así las cosas, es claro que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, ni a realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues, como se vio, la autoridad accionada motivó su decisión en la postura definida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01896-01 9

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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