CSJ - STC20293-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20293-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20293-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela instaurada por Jesús Evelio Garcés Franco contra el Juzgado Tercero de Familia de Bello, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión nº 05088-31-10-002-2020-00125-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, que estimó vulnerados por la autoridad convocada. En particular, cuestionó los autos del 11 y 24 de febrero de 2026, mediante los cuales se rechazaron de plano, respectivamente, laRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
2 solicitud de suspensión de la partición y el recurso de apelación formulado contra esa determinación, dentro del proceso de sucesión de María Florentina del Rosario Franco Estrada.
En consecuencia, pidió ordenar al juzgado estudiar, tramitar y decidir de fondo los recursos de apelación y queja,
apelación formulado contra esa determinación, dentro del proceso de sucesión de María Florentina del Rosario Franco Estrada.
En consecuencia, pidió ordenar al juzgado estudiar, tramitar y decidir de fondo los recursos de apelación y queja, y declarar la nulidad de lo actuado a partir del 16 de febrero de 2026, fecha en la que interpuso la apelación.
Del escrito de tutela y sus anexos se extraen los siguientes hechos relevantes:
El 24 de febrero de 2020, el accionante, actuando en causa propia, promovió el proceso de sucesión intestada de su tía, María Florentina del Rosario Franco Estrada , el cual se declaró abierto el 2 de julio de 2020.
El 22 de julio de 2020, María Angélica Garcés Franco, a través de apoderada, aportó el testamento en el que la causante la designó heredera universal y solicitó que se le reconociera como única heredera testamentaria.
Por auto del 29 de julio de 2020, el juzgado dispuso dar trámite incidental a dicha petición. En audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2025, el juzgado reconoció a María Angélica Garcés Franco como legataria de mejor derecho y excluyó de la sucesión a todos los demás interesados, entre ellos el accionante. Este interpuso recurso de apelación.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
3 El Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación mediante auto del 12 de noviembre de 2025, al considerar que la causante no dejó legitimarios ni cónyuge,
3 El Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación mediante auto del 12 de noviembre de 2025, al considerar que la causante no dejó legitimarios ni cónyuge, de modo que podía disponer libremente de la totalidad de sus bienes, como ocurrió en el tes tamento del 24 de abril de 2008, en el que designó a María Angélica Garcés Franco como heredera universal.
Precisó que dicho acto permanece vigente y se presume válido mientras no se demuestre lo contrario, circunstancia que imponía excluir al accionante y a los demás interesados. En diligencia del 18 de noviembre de 2025 se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición.
Posteriormente, mediante sentencia del 3 de febrero de 2026, el juzgado aprobó el trabajo de partición, en el cual se adjudicó el acervo a la legataria. El accionante solicitó suspender la partición hasta que se resolvieran el proceso de indignidad para suceder y el de nulidad absoluta de escritura pública.
Por auto del 11 de febrero de 2026, el juzgado rechazó de plano la petición al considerar que el interesado carecía «de interés en la presente sucesión o derecho de postulación para actuar en representación de algún interesado en la misma, toda vez que, por auto del 12 de septiembre de 2025 del Despacho, (...) confirmado por providencia del 12 de noviembre de 25 (...) se le excluyó a aquel y a sus poderdantes del presente trámite».Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
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del Despacho, (...) confirmado por providencia del 12 de noviembre de 25 (...) se le excluyó a aquel y a sus poderdantes del presente trámite».Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
4 El 16 de febrero de 2026, el accionante apeló esa decisión. Mediante auto del 24 de febrero siguiente, el juzgado rechazó de plano el recurso por la misma razón expuesta en el auto del 11 de febrero de 2026.
En criterio del tutelante, su exclusión únicamente producía efectos respecto de la adjudicación de los bienes y no le impedía continuar interviniendo en el proceso. A partir de ello, formuló dos reproches contra el juzgado. De una parte, sostuvo que rechaz ó de plano sus recursos, sin efectuar un estudio de fondo, con fundamento en una supuesta falta de capacidad o de derecho de postulación carente de respaldo legal. De otra, alegó la violación directa de la ley sustancial, por la inaplicación de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, que, según expuso, exigen decidir las controversias sobre derechos sucesorales antes de la partición. Asimismo, cuestionó que la sentencia aprobatoria hubiera dejado por fuera los bienes muebles y dineros de la causante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el accionante fue excluido del trámite sucesoral mediante auto del 12 de septiembre de 2025, decisión confirmada por el Tribun al el 12 de noviembre
amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el accionante fue excluido del trámite sucesoral mediante auto del 12 de septiembre de 2025, decisión confirmada por el Tribun al el 12 de noviembre siguiente, por lo que carece de capacidad para ser parte o de derecho de postulación.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
5 Informó, además, que por auto del 3 de agosto de 2026 rechazó de plano los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación formulados por el actor, y amplió la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues las providencias cuestionadas se profirieron cuando ya había sido excluido del proceso sucesoral mediante decisiones ejecutoriadas, de modo que no ostentaba la calidad de parte ni de interviniente reconocido.
Agregó que, aun de superarse ese aspecto, no se configuraba defecto alguno, pues el juzgado no negó la suspensión por razones de fondo, sino por falta de legitimación del solicitante, conclusión sustentada en una decisión previa y en firme. También descart ó la vulneración del derecho a la doble instancia, por cuanto las solicitudes y recursos formulados obtuvieron respuesta.
El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos inicialmente. Añadió que el reconocimiento de un mejor derecho en favor de la legataria no le restaba
recursos formulados obtuvieron respuesta.
El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos inicialmente. Añadió que el reconocimiento de un mejor derecho en favor de la legataria no le restaba legitimación para solicitar la suspensión de la partición, pues, en su criterio, el artículo 516 del Código General de l Proceso faculta para ello a cualquier interesado. Además, formuló reproches que no había planteado en el escrito deRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
6 tutela y sostuvo que los magistrados que resolvieron el amparo estaban impedidos por haber conocido en segunda instancia, el proceso de indignidad para suceder.
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará la sentencia impugnada, aunque por razones distintas a las expuestas en ella, pues no existe reproche respecto de la legitimación del accionante para promover la acción de tutela.
Ello es así porque las decisiones cuestionadas recayeron directamente sobre solicitudes formuladas por el actor, circunstancia que per se le otorga interés para cuestionar, mediante tutela, las providencias que resolvieron sus peticiones, en virtud de lo cual, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el tutelante sí ostenta legitimación para interponer el amparo.
2. En lo que respecta al fondo de la censura , el actor reprocha los autos del 11 y 24 de febrero de 2026, mediante los cuales el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de suspensión de la partición y los recursos formulados contra esa determinación. Tales providencias se sustentaron en que el actor ya no podía intervenir en el proceso, pues
los cuales el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de suspensión de la partición y los recursos formulados contra esa determinación. Tales providencias se sustentaron en que el actor ya no podía intervenir en el proceso, pues mediante auto del 12 de septiembre de 2025, confirmado por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 12 de noviembre de 2025, fue excluido del trámite sucesoral. Con el mismo fundamento rechazó la apelación, al precisar que esas decisiones se encontraban ejecutoriadas.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
7 La suspensión fue solicitada por el tutelante con fundamento en los artículos 516 del Código General del Proceso y 1387 y 1388 del Código Civil, por hallarse en curso el proceso verbal de indignidad para suceder que promovió contra María Angélica Garcés Franco y el proceso de nulidad absoluta de la escritura pública que contiene el testamento.
Al respecto, el artículo 516 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 (...)», y que « [a]creditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos».
A su turno, el artículo 1387 del Código Civil dispone que
procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos».
A su turno, el artículo 1387 del Código Civil dispone que «[a]ntes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios».
Con base en tales normas, la Sala Considera que la falta de legitimación que el juzgado le atribuyó al accionante por haber sido excluido del trámite sucesoral no resulta razonable. En efecto, la decisión adoptada en el incidente de mejor derecho determinó quién estaba llamada a recibir los bienes de la causante, pero ello no impedía que el accionanteRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
8 interviniera en el proceso para solicitar la suspensión de la partición, dado que e l artículo 516 del Código General del Proceso no reserva esa facultad exclusivamente a los asignatarios reconocidos, sino que la supedita a que se invoque alguna de las causales previstas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, que la petición se formule antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición y que se acompañe el certificado al que se refiere el inciso segundo del artículo 505 del estatuto procesal.
Precisamente, el artículo 1387 ibidem contempla, entre las controversias que deben resolverse antes de efectuar la partición, aquellas relacionadas con la indignidad de los asignatarios, que pueden ser promovidas por quien pretende controvertir su derecho a suceder.
las controversias que deben resolverse antes de efectuar la partición, aquellas relacionadas con la indignidad de los asignatarios, que pueden ser promovidas por quien pretende controvertir su derecho a suceder.
Por ello , no era cuestionable la habilitación que le asistía al tutelante para solicitar la suspensión de la partición con base en la circunstancia que señaló , al punto que la indignidad que servía de sustento para ese efecto incluso se ajustaba al fuero e atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso y en virtud del cual era posible también acumular las acciones: de un lado, la sucesión, y de otro, la indignidad en que se fundamentó la solicitud de suspensión, pues esa norma establece lo siguiente:
«Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento,Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
9 desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matri monio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales,
entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (negrillas fuera de texto).
De este modo, es claro que l as controversias que esa disposición atribuye al juez de la sucesión guardan correspondencia con aquellas que, conforme al artículo 1387 del Código Civil, deben resolverse antes de la partición. Sobre la finalidad de dicho fuero, esta Corte ha señalado que:
«En atención a los principios de celeridad y economía adjetiva, el legislador previó un criterio de asignación especial en materia de sucesiones, consagrado en el artículo 23 del estatuto procesal y orientado a que sea el mismo juez ante quien se esté tram itando el proceso de sucesión de mayor cuantía, el que conozca de las demás causas conexas, expresamente enlistadas, en orden a evitar -o al menos disminuir - el riesgo de decisiones contradictorias.
En tal caso, la parte interesada podrá promover su demanda directamente, sin necesidad de reparto previo, ante el mismo juez que se encuentra adelantando el proceso de sucesión; funcionario que, en esas condiciones, quedará investido de competencia para
En tal caso, la parte interesada podrá promover su demanda directamente, sin necesidad de reparto previo, ante el mismo juez que se encuentra adelantando el proceso de sucesión; funcionario que, en esas condiciones, quedará investido de competencia para dirigir el nuevo proceso de nulidad del testamento, petición de herencia, reivindicación de cosas hereditarias, o cualquiera otra de las causas respecto de las cuales el mencionado artículo 23 ha admitido la posibilidad del fuero de atracción (CSJ AC5699-2021).
Es entonces querer del legislador el tramitar conjuntamente los procesos que puedan incidir en la conformación de la masa sucesoral o afectar la universalidad del patrimonio, con elRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
10 propósito de evitar contradicciones en los respectivos fallos, así como demoras y congestión judicial por adelantar múltiples juicios conexos, procurando así la realización de los principios de celeridad y economía procesal.» (CSJ, STC5251 de 2023).
Bajo esta perspectiva, no resultaba admisible sostener que el tutelante carecía de legitimación para reclamar la suspensión de la partición por el solo hecho de haber sido excluido del trámite sucesoral. Por el contrario, su condición de promotor de l proceso de indignidad para suceder y de nulidad del testamento, precisamente dirigidos a controvertir la vocación hereditaria de quien fue reconocida como sucesora, le otorgaba un interés directo en la definición de esa solicitud , tanto más teniendo en cuenta que esas pretensiones incluso pudieron ventilarse conjuntamente por virtud del fuero de atracción referido.
sucesora, le otorgaba un interés directo en la definición de esa solicitud , tanto más teniendo en cuenta que esas pretensiones incluso pudieron ventilarse conjuntamente por virtud del fuero de atracción referido.
3. Ahora bien, a pesar del evidente error en que incurrió el juzgado accionado al decidir sobre la suspensión de la partición, lo cierto es que la revisión del expediente permite establecer que la controversia sobre indignidad había sido decidida para cuando se adoptó esa determinación y, por ende, este aspecto puntual conlleva a establecer que en verdad no existió una transgresión importante que amerite la intervención de la justicia constitucional, dado que, en todo caso, la situación se mantendría igual.
En efecto, el 28 de julio de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso verbal de indignidad para suceder, radicado bajo el nº 05088 -31-10-Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
11 002-2021-00202-02. En esa oportunidad, revocó parcialmente el numeral 1º de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, «en cuanto declaró de oficio la falta de prueba de la presente acción, para en su lugar no emitir pronunciamiento » y la confirmó en lo demás. Posteriormente, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, como se evidencia a continuación:
Esta circunstancia pone presente que incluso desde
emitir pronunciamiento » y la confirmó en lo demás. Posteriormente, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, como se evidencia a continuación:
Esta circunstancia pone presente que incluso desde antes de la formulación de la tutela ( 31 julio de 2026) ya se había resuelto el juicio declarativo de indignidad sucesoral (sentencia del 28 de julio de 2026). De esta manera es evidente la ausencia de vulneración, puesto que l a suspensión pretendida por el accionante buscaba impedir que se llevara a cabo la partición antes de que se resolviera la indignidad de la asignataria. Sin embargo, esa situación ya fue superada, pues el proceso declarativo concluyó sin que prosperara la pretensión de indignidad.
Por tanto, no existía una controversia que, en los términos del artículo 1387 del Código Civil, deb iera resolverse previamente a la partición, lo que, al margen de la legitimación, muestra que en el fondo ya no había razón para la suspensión solicitada.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
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4. Finalmente, los reproches introducidos por el impugnante en esta instancia, relacionados con la ausencia del incidente de mejor derecho, el poder otorgado a la apoderada de la legataria, la nulidad que formuló el 26 de junio de 2026 y la validez del testam ento, no fueron planteados en el escrito de tutela, razón por la cual no pueden ser examinados en esta oportunidad.
Al respecto, ha señalado esta sala que:
junio de 2026 y la validez del testam ento, no fueron planteados en el escrito de tutela, razón por la cual no pueden ser examinados en esta oportunidad.
Al respecto, ha señalado esta sala que:
«[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC5618-2020 reiterada en STC3003-2026, entre otras).
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 14Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00409-02
13 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, pero por lo antes explicado.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala Con impedimento
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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