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CSJ - STC20294-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20294-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20294-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00682-01 (Aprobado en Sala de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Martha Cecilia Silva Villamil instauró contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68081-31-84-0032020-00203-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «acceso a la administración de justicia», «debido proceso», «mínimo vital», «igualdad» y «propiedad privada», para que se ordenara al juzgado censurado, que en la causa objetada:Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00682-01 2 a) «(…) requiera a la señora Luz Mireya Afanado Amado para que presente el informe final (…) de su gestión como secuestre (…)» b) «(…) inicie el trámite sancionatorio contra la señora Luz Mireya Afanado Amado [secuestre] según lo establecido en el artículo 50 numeral 11 parágrafo segundo del código general del proceso (…)». c) «(…) requiera [a] la señora Luz Mireya Afanado Amado [que] haga la

parágrafo segundo del código general del proceso (…)». c) «(…) requiera [a] la señora Luz Mireya Afanado Amado [que] haga la entrega de la totalidad de los bienes de la sucesión (…) que le fueron encomendados para su administración en el cargo de secuestre». d) «(…) aplace la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos programada para el día 5 de noviembre de 2025 (…) hasta que la señora Luz Mireya Afanador Amado presente un informe final y detallado de su gestión como (…) y se le conceda un plazo prudencial y razonable a los interesados en la sucesión para que: o Determinen y cuantifiquen la valoración económica o avalúo de los establecimientos de comercio como activo de la sucesión, para lo cual es necesario el cierre de los almacenes. o Establezcan la cuantía real de las pérdidas económicas causadas por la administración de la señora Luz Mireya Afanador Amado en ejercicio del cargo público de auxiliar de la justicia secuestre (…)». e) «(…) ordene el cierre de los almacenes, para evitar mayores pérdidas económicas a los herederos». f) «(…) resuelva los recursos (nulidad) presentados por la abogada Aleida Moreno Moreno contra la decisión que no accedió a la solicitud de declarar la perdida de competencia. Y cualquiera que sea la decisión, se ordene no continuar con el proceso hasta tanto no se resuelva la pretensión inmediatamente anterior».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00682-01 3

continuar con el proceso hasta tanto no se resuelva la pretensión inmediatamente anterior».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00682-01 3 g) «(…) en caso de prosperar la pérdida de competencia al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja le dé tramite y resuelva la petición presentada a mi nombre por correo electrónico enviado por la abogada Aleida Moreno Moreno en marzo 19 de 2025» h) «(…) en caso de prosperar la pérdida de competencia al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja le dé tramite y resuelva la petición de entregar a la suscrita accionante la administración del 50% del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria zzzz -siccuota parte de la sucesión teniendo en cuenta para ello que según el testamento me fue adjudicado el 50,00% (25% del inmueble) y soy la propietaria de un 50% de este inmueble y según lo ordenado el 28 de diciembre de 2021 que se encuentra pendiente de resolver (…)».

2. Además, que «(…) se disponga que el despacho judicial que le corresponda adelante el trámite del proceso de sucesión mixta (…) con diligencia y dentro de un plazo razonable (…)».

En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja conoce la sucesión intestada del causante José Tomas Silva Moya (q.e.p.d.) que promovió junto con otros (n.° 2020En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja conoce la sucesión intestada del causante José Tomas Silva Moya (q.e.p.d.) que promovió junto con otros (n.° 202000203), en la que, la gestión de la secuestre designada - Luz Mireya Afanador Amado - no ha sido adecuada, pues con su administración ha causado perjuicio económico a la masa sucesoral por falta de explotación económica de los predios, deterioro de los mismos y sanciones impuestas por la DIAN, a más que no responde las peticiones que se le plantean y no rinde informes de su labor. Indicó que el despacho programó audiencia de inventarios y avalúos para el 5 de noviembre de 2025, pese a que no ha resuelto variasRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00682-01 4 solicitudes, concernientes al relevo de la «secuestre», la entrega de la administración del 50% de uno de los inmuebles, la nulidad por pérdida de competencia (art. 121 C.G.P.), el nombramiento de una negociadora para las deudas de servicios públicos, la entrega de dinero para reparar uno de los fundos, el cierre de los almacenes y la asignación de un administrador para los bienes, entre otros asuntos; circunstancias que en su opinión, devela falta de impulso procesal y dilaciones injustificadas, además, que el iudex pasó por alto que la «secuestre» fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia. 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja

el iudex pasó por alto que la «secuestre» fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia. 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja relató las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado, defendió la legalidad de su proceder y comunicó que mediante providencias del 31 de octubre de 2025 decidió los pedimentos a los que alude la precursora y, que la «tutela» ha sido empleada por esta en múltiples ocasiones como «medio de impulso procesal», para sustituir la vía ordinaria. También, que «Existe actualmente infinidad de memoriales sin resolver debido a la congestión judicial que ha venido padeciendo este Juzgado desde hace unos dos años aproximadamente, con ocasión al cambio de la planta de personal por los de carrera y la urgencia que tienen otros trámites donde están involucrados, niños, niñas y adolescentes donde los términos son perentorios y ameritan más atención y urgencia (…)». La DIAN alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Confecciones Zuma S.A.S., Calzado Jor Pat S.A.S. y Fábrica de Calzado Vronsimo Classic (acreedores) se opusieron al amparo por inexistencia de vulneración, dado que la impulsora cuenta y ha contadoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00682-01 5 con los mecanismos idóneos para procurar la protección de sus atributos básicos y lo que busca es dilatar la Litis. Luz Mireya Afanador Amado (secuestre) señaló que ha cumplido con las obligaciones del cargo, presentando los informes correspondientes,

básicos y lo que busca es dilatar la Litis. Luz Mireya Afanador Amado (secuestre) señaló que ha cumplido con las obligaciones del cargo, presentando los informes correspondientes, los cuales «reflejan, los ingresos actuales y se observa que únicamente alcanzan para cubrir los gastos básicos de funcionamiento, sin dejar margen para reinversión o estrategias de impulso comercial. Por tanto, mientras no se fortalezcan los recursos de operación, los establecimientos difícilmente podrán recuperar su sostenibilidad económica». Resaltó que el estrado cuestionado «ha venido dando respuesta a la cantidad de memoriales que vienen presentado las partes del proceso de sucesión, quienes cuentan con canales procesales ordinarios y recursos judiciales idóneos para controvertir o solicitar actuaciones al despacho». Oscar Javier Siñva Trespalacios y Raquel Trespalación Castro, en nombre propio y de la menor «M.C.S.T», coadyuvaron la demanda. 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, habida cuenta que el 31 de octubre de 2025 el Juzgado accionado, corrió traslado del incidente de nulidad por pérdida de competencia, que se encuentra pendiente de definir, relevó a la secuestre y la requirió para rendir «informe» final, solventó peticiones sobre cierre de almacenes, designación de administrador y desembolso para reparaciones, y aplazó la audiencia de inventarios y avalúos hasta dirimir la nulidad. De modo que, no existía mora judicial injustificada, no se acreditó un daño grave e inminente, y la tutelante cuenta con recursos ordinarios para controvertir

audiencia de inventarios y avalúos hasta dirimir la nulidad. De modo que, no existía mora judicial injustificada, no se acreditó un daño grave e inminente, y la tutelante cuenta con recursos ordinarios para controvertir tales proveídos.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00682-01 6 4.- Martha Cecilia impu gnó iterando los argumentos del escrito genitor, agregando que no se estructuraba un hecho superado, porque el el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja no se pronunció de manera oportuna frente a los pedimentos elevados, pues tan sólo actuó cuando se le notificó el auxilio, a más que se configuraba un perjuicio irremediable y se acreditó «mora judicial injustificada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primera instancia. 1.1.- Frente a la inconformidad de Martha Cecilia Silva Villamil por la demora del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en resolver las peticiones relacionadas con el informe final de la secuestre, la entrega de bienes, la designación de un administrador, el cierre de almacenes, el nombramiento de negociadores de las deudas de servicios públicos, el desembolso de recursos para reparaciones de los bienes, la suspensión de la audiencia de inventarios y avalúos, y la nulidad por pérdida de competencia ( art. 121 C.G.P.), en el sumario n.° 2020-00203, la «tutela» no puede salir avante por carencia actual de objeto por «hecho superado».

pérdida de competencia ( art. 121 C.G.P.), en el sumario n.° 2020-00203, la «tutela» no puede salir avante por carencia actual de objeto por «hecho superado». Ello, porque, en el trámite de esta acción, dicha autoridad se manifestó de manera puntual, en los siguientes términos (31 oct.): «(…) procederé al relevo de la señora LUZ MIREYA AFANADOR AMADO del cargo de secuestre que venía desempeñando, por lo que se le solicita que en el término de diez (10) días presente ante el Despacho, informe final completo y detallado de la gestión realizada sobre los bienes que tuvo a su cargo. RespectoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00682-01 7 de la entrega de los bienes, la misma se llevará a cabo, una vez tome posesión el nuevo secuestre a quien deberá hacer la respectiva entrega en la diligencia que se disponga para tal efecto la cual se llevará acabo de manera presencial. (…) realizar designación de nuevo administrador de la herencia, se le requiere a los herederos y a la compañera permanente del señor JOSE TOMAS SILVA MOYA (Q.E.P.D.) para que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de este proveído, designen de común acuerdo un administrador de la totalidad de los bienes de la herencia o herederos que administres unos y otros bienes, siempre y cuando todos estén de acuerdo. En caso de no existir acuerdo, se procederá a la designación por parte del Despacho un secuestre, conforme lo dispone el art. 496 del C.G. del P.».

otros bienes, siempre y cuando todos estén de acuerdo. En caso de no existir acuerdo, se procederá a la designación por parte del Despacho un secuestre, conforme lo dispone el art. 496 del C.G. del P.». «(…) [respecto del] cierre de los almacenes para limitar las pérdidas económicas producto de la nefasta administración de los almacenes. (…) dicha solicitud es improcedente, toda vez que ello hace parte de la gestión del secuestre y/o administrador de la herencia, el Despacho no administra los bienes de la herencia y por tanto no puede realizar disposición de los mismos. (…) [en torno a que se] designe a la señora RAQUEL TRESPALACIOS CASTRO y/o OSCAR JAVIER SILVA TRESPALACIOS para realizar a nombre de cuota parte de la sucesión las negociaciones de las deudas con la electrificadora, el acueducto y la empresa de gas, y dado el caso de concretarse, los pagos se realicen directamente a cada una de las empresas. Así mismo, que se haga entrega a la señora MARTHA CECILIA SILVA VILLAMIL la suma de $50.000.000 con el fin de realizar reparaciones del inmueble. Revisada la solicitud y de conformidad con lo establecido en el art. 496 el C.G.P., no es procedente, en razón a que no existe acuerdo entre los herederos en torno a la administración del bien, y por tanto se debe estar a lo ordenado en providencia de la misma fecha emitida en el incidente de remoción de

C.G.P., no es procedente, en razón a que no existe acuerdo entre los herederos en torno a la administración del bien, y por tanto se debe estar a lo ordenado en providencia de la misma fecha emitida en el incidente de remoción de secuestre.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00682-01 8 Teniendo en cuenta que se encuentra en trámite incidente nulidad presentado por la apoderada de MARTHA CECILIA SILVA VILLAMIL, OSCAR JAVIER SILVA TRESPALACIOS, la menor de edad MCST representada legalmente por la señora RAQUEL TRESPALACIOS CASTRO y del legatario señor JULIO CESAR TORRES TRESPALACIOS, no es posible llevar a cabo la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos que se encontraba programada para el día 05 de noviembre de 2025, diligencia que queda supeditada a lo que se decida de fondo en el incidente de nulidad planteado». «(…) se ordena abrir en cuaderno a parte e iniciar el trámite del incidente de nulidad invocado por la apoderada de MARTHA CECILIA SILVA VILLAMIL, OSCAR JAVIER SILVA TRESPALACIOS, la menor de edad MCST representada legalmente por la señora RAQUEL TRESPALACIOS CASTRO y del legatario señor JULIO CESAR TORRES TRESPALACIOS, fundamentado en el numeral 1 del artículo 133 ibídem». Así las cosas, con independencia del retraso que se pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, en la medida que, en el transcurso de esta vía supralegal se obtuvieron respuestas a las rogativas de la gestora.

lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, en la medida que, en el transcurso de esta vía supralegal se obtuvieron respuestas a las rogativas de la gestora. Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC2032024 y STC3328-2025). 1.2.- Ahora, si la solución ofrecida por el juzgado no resultó favorable a los intereses de la accionante, ésta pudo hacer uso de los recursos previstos en la ley para expresar su inconformidad ante el iudexRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00682-01 9 natural. 1.3.- El anhelo de Martha Cecilia encaminado a que se ordene al Juzgado confutado que «(…) inicie el trámite sancionatorio contra la señora Luz Mireya Afanado Amado [secuestre] según lo establecido en el artículo 50 numeral 11 parágrafo segundo del código general del proceso (…)», no satisface el «presupuesto de la subsidiariedad», como quiera que es a ella a quien corresponde, en caso de estimarlo pertinente, formular la queja directamente ante el titular de dicho despacho, para que en el marco de sus

corresponde, en caso de estimarlo pertinente, formular la queja directamente ante el titular de dicho despacho, para que en el marco de sus funciones, emprenda de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024, STC9168-2024 y STC5577-2025). 1.4.- Las pretensiones de los literales g) y h) de la demanda caen en el vacío, en tanto, la condición a la que fueron sometidas no se ha concretado, pues la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso que se alegó como fundamento de la nulidad, se encuentra en trámite y pendiente de resolución; además, que la del numeral 2), también depende del éxito de dicha invalidez. 1.5.- El perjuicio irremediable producto de las pérdidas de carácter económico y el deterioro que han sufrió los bienes que conforman el patrimonio de la sucesión, no torna imperiosa la «intromisión» de esta acción para dirimir aspectos atribuidos a la justicia ordinaria, cuando no se reúnen las exigencias que esta Sala ha tenido como indispensables para su acreditación, esto es, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma

afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00682-01 10 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024, STC28532025). 2.- Ergo, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00682-01 11

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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