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CSJ - STC20295-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20295-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20295-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00666-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00666-01 2 2.1. E 15 de septiembre de 2025 1, los tutelantes radicaron una demanda ejecutiva en contra de la Constructora Mar Caribe LTDA., «para el cobro de obligaciones CREDITICIAS adeudadas». 2.2. El 20 de octubre de 20252, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena negó el mandamiento de pago porque con la demanda no se aportó un título que prestara mérito ejecutivo. Contra esa decisión, los accionantes formularon directamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3.

3. Los promotores aducen que no se valoraron todas las pruebas

aportó un título que prestara mérito ejecutivo. Contra esa decisión, los accionantes formularon directamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3.

3. Los promotores aducen que no se valoraron todas las pruebas aportadas al expediente y que ese yerro se generó por «la no incorporación o pérdida de los documentos por parte de la secretaría o sustanciadora del despacho, lo cual no puede trasladarse en perjuicio de los accionantes ». Señalan que el señor Jiménez Cuello es un adulto mayor, sin ingresos y con problemas de salud, razón por la cual el asunto reviste especial urgencia.

4. Conforme a lo relatado, piden que se ordene al Juzgado convocado que revise nuevamente el expediente «y adopte una nueva decisión sobre el mandamiento de pago » o, en su defecto, que se ordene reconstruir el expediente para que se puedan valorar todos los documentos aportados con la demanda.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace del expediente objeto de controversia. 1 Archivo 001Demanda del expediente digital.2 Archivo 009AutoNiegaMandamientoEjecutivo-Pago del expediente digital. 3 Archivo 011RecursoReposicionAuto del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00666-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que para ese momento se encontraban en trámite los recursos formulados contra el auto que negó el mandamiento de pago.

IV. IMPUGNACIÓN Los tutelantes afirmaron que el Juzgado accionado incurrió en un

de subsidiariedad, dado que para ese momento se encontraban en trámite los recursos formulados contra el auto que negó el mandamiento de pago.

IV. IMPUGNACIÓN Los tutelantes afirmaron que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico grave y que ese yerro no se subsana con los recursos ordinarios porque serían resueltos por «el mismo juez que cometió la omisión probatoria, lo cual afecta la imparcialidad y eficacia del medio».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que los tutelantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la determinación atacada, los cuales estaban en curso cuando se radicó la salvaguarda de la referencia, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019).Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00666-01

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3. Al respecto, resulta pertinente señalar que, si bien el pasado 10 de noviembre4 el Juzgado rechazó de plano los recursos formulados, toda vez

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3. Al respecto, resulta pertinente señalar que, si bien el pasado 10 de noviembre4 el Juzgado rechazó de plano los recursos formulados, toda vez que fueron presentados por los demandantes sin acreditar el derecho de postulación, lo cierto que esa decisión es una actuación nueva, que no hizo parte del escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada en esta instancia en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada. 3.1. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que posteriormente los gestores enviaron un escrito que dice contener un recurso de queja contra el proveído referido5, el cual fue remitido por competencia al Juzgado de conocimiento, de manera que el asunto sigue en trámite ante la autoridad judicial convocada. Sobre el particular, ha dicho la Sala que mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ,

STC5234-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Archivo 018AutoRechazaDePlano-RecursoDeReposicion del expediente digital. 5 Ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que lo envió por competencia al Juzgado cognoscente. Archivo 020RecursodeQueja del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00666-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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