CSJ - STC20297-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20297-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20297-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05717-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Carmen Ahide y Miryam del Carmen Rojas Arroyave formularon contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de s ucesión intestada de Margarita María de Jesús Arroyave Rúa, con radicado n° 05001 -40-03-003-201800725-00, así como en el trámite del recurso extraordinario de revisión n° 05001-22-10-000-2026-00295-00.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Indicaron que su hermana Teresita de Fátima Rojas Arroyave formuló ante el Juzgado Tercero Civil Municipal deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05717-00

2 Medellín el proceso de sucesión intestada de su progenitora, Margarita María de Jesús Arroyave Rúa, en cuya demanda se suministró, para notificarlas, una dirección en Medellín, pese a que Carmen Ahide reside en España desde hace más de veinte años, circunstancia que, afirman, era conocida por la demandante.

suministró, para notificarlas, una dirección en Medellín, pese a que Carmen Ahide reside en España desde hace más de veinte años, circunstancia que, afirman, era conocida por la demandante.

Mencionaron que las citaciones y los avisos se remitieron a esa dirección sin que los recibieran; que, no obstante, mediante auto de 3 de diciembre de 2019 el juzgado entendió que habían repudiado la herencia, en aplicación del artículo 492 del Código Gene ral del Proceso; y que el 17 de enero de 2025 se profirió la sentencia aprobatoria de la partición, que adjudicó la totalidad de los bienes relictos a Teresita de Fátima y a Arley de Jesús Rojas Arroyave.

Refirieron que solo conocieron la existencia del proceso al consultar los certificados de tradición de los inmuebles de su madre, razón por la cual formularon recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso , el que fue rechazado el 22 de junio de 2026, con el argumento de que la sentencia aprobatoria de la partición no hace tránsito a cosa juzgada material; decisión que la corporación accionada confirmó en súplica el 13 de agosto de 2026.

Sostuvieron que el Tribunal incurrió en vía de hecho al instituir una regla general de improcedencia de la revisión frente a las sentencias de los procesos de sucesión, que la leyRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05717-00

3 no consagra, y al desconocer el precedente de esta Corporación, que ha tramitado y resuelto de fondo recursos de esa

3 no consagra, y al desconocer el precedente de esta Corporación, que ha tramitado y resuelto de fondo recursos de esa naturaleza contra sentencias aprobatorias de la partición.

Agregaron que carecen de otro medio de defensa, porque la nulidad por indebida notificación no pudo alegarse antes de la sentencia, ni en la diligencia de entrega, que no se practicó, ni en proceso ejecutivo alguno; y porque la acción de petición de herenc ia no es idónea para quienes fueron citadas como herederas y tenidas como repudiantes mediante providencia en firme.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto el auto de 13 de agosto de 2026 y ordenar a la accionada resolver nuevamente el recurso de súplica, revocando el rechazo de la demanda de revisión. Subsidiariamente, pidieron que se les indique la vía procesal para la protección de sus derechos.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la accionada y vinculada, y a los citados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín indicó que se atiene a las consideraciones consignadas en la decisión cuestionada y por conducto de la secretaría remitió elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05717-00

4 enlace del expediente, así como los correos electrónicos y direcciones de las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín indicó

4 enlace del expediente, así como los correos electrónicos y direcciones de las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín indicó que tramitó y culminó el proceso de sucesión intestada de Margarita María de Jesús Arroyave Rúa, aprobando la partición y adjudicación de los bienes mediante sentencia del 17 de enero de 2025, la cual quedó en firme al no presentarse recursos.

3. La apoderada judicial de Teresita de Fátima Rojas Arroyave solicitó negar el amparo por encontrarse la decisión del Tribunal Superior de Medellín ajustada plenamente a derecho y exenta de cualquier defecto que vulnere garantías superiores.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carmen Ahide y Miryam del Carmen Rojas Arroyave, al confirmar, mediante auto de 13 de agosto de 2026, el rechazo de la demanda de revisión que formularon contra la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 17 de enero de 2025, con fundamento en que lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05717-00

5 sentencias dictadas en los procesos de sucesión no hacen tránsito a cosa juzgada material y, por tanto, no son susceptibles de ese recurso extraordinario.

2. De la providencia objeto de análisis.

5 sentencias dictadas en los procesos de sucesión no hacen tránsito a cosa juzgada material y, por tanto, no son susceptibles de ese recurso extraordinario.

2. De la providencia objeto de análisis.

Mediante auto de 13 de agosto de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de Carmen Ahide y Miryam del Carmen Rojas Arroyave contra el auto de 22 de junio de 2026, que rechazó la demanda de revisión.

Precisó que la revisión es un mecanismo excepcional dirigido a remover los efectos de una sentencia amparada por la cosa juzgada material y que no procede frente a cualquier providencia ejecutoriada, sino solo frente a aquellas que producen cosa juzgada en ese sentido, para lo cual se apoyó en el proveído de esta Corporación de 22 de marzo de 1991 y en el

CSJ, AC2817-2014.

Indicó que el Código General del Proceso excluye de la cosa juzgada las sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior autorizado por la ley, y que esa es la situación de los procesos liquidatorios por causa de muerte, porque el ordenamiento contempla la acción de petición de herencia, los procesos dirigidos a cuestionar la validez de la partición y el trámite de bienes omitidos o inventarios adicionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05717-00

6 Añadió que la condición de cosa juzgada material no depende de las particularidades fácticas de cada sucesión, sino

6 Añadió que la condición de cosa juzgada material no depende de las particularidades fácticas de cada sucesión, sino de la regulación normativa que gobierna la decisión, de modo que la ausencia de otros bienes, pasivos o herederos no transforma la naturalez a de la sentencia aprobatoria de la partición.

Frente a los argumentos relativos a la indebida notificación de las recurrentes, señaló:

«Tampoco modifica la anterior conclusión el hecho de que las recurrentes afirmen haber sido indebidamente notificadas dentro del proceso de origen o que consideren insuficiente la acción de petición de herencia para la protección de sus intereses. Tales circunstancias guardan relación con el análisis de la causal invocada y con los mecanismos procesales que eventualmente podrían ejercer las interesadas, pero no alteran el presupuesto previo e indispensable para la procedencia de la revisión, consistente en que la sentencia cuestionada produzca cosa juzgada material.

Así las cosas, como la sentencia de 17 de enero de 2025 proferida dentro del proceso sucesoral de la causante Margarita María de Jesús Arroyave Rúa corresponde a una providencia cuyos efectos pueden ser modificados mediante actuaciones y procesos posterior es expresamente autorizados por la ley, no es susceptible del recurso extraordinario de revisión».

En consecuencia, confirmó el auto suplicado, en virtud del cual se rechazó la demanda de revisión formulad a contra la sentencia del 17 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, en el proceso de sucesión de la causante Margarita María de Jesús Arroyave Rúa.

sentencia del 17 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, en el proceso de sucesión de la causante Margarita María de Jesús Arroyave Rúa.

3. De la vulneración evidenciada ante la incursión en un defecto sustantivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05717-00

7 3.1. Esta Sala ha señalado de manera reiterada que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando la decisión incurre en un defecto que la torna abiertamente contraria al ordenamiento. Entre esos defectos se encuentran el sustanti vo, que se configura, entre otras hipótesis, cuando el juez deja de aplicar la norma que gobierna el caso o le atribuye un alcance que no admite.

Sobre este defecto, esta Corte ha indicado que:

«(…) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretac ión contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) n o se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv ) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez

toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv ) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermené utica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto» (Se resalta). (CSJ. STC100072026).

3.2. Examinado el expediente , se advierte que la protección debe concederse, porque la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en defecto sustantivo al confirmar, el rechazo de la demanda de revisión, pues incluyó una regla general de improce dencia de ese recurso extraordinario frente a las sentencias proferidas en procesos de sucesión que no consagran los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, des conoció el inciso segundo del artículo 134 ibidem, que prevé la revisión como cauce paraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05717-00

8 alegar la falta de notificación, y se apartó del criterio de esta Sala sobre la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias aprobatorias de la partición, como pasa a explicarse:

En primer lugar, el artículo 354 del Código General del Proceso dispone que el recurso extraordinario de revisión «procede contra las sentencias ejecutoriadas», sin excluir de su ámbito

sentencias aprobatorias de la partición, como pasa a explicarse:

En primer lugar, el artículo 354 del Código General del Proceso dispone que el recurso extraordinario de revisión «procede contra las sentencias ejecutoriadas», sin excluir de su ámbito las que se profieren en los procesos de sucesión. La que aprueba el trabajo de partición y adjudicación es, en los términos del artículo 509 de esa codificación, una sentencia, y en este caso quedó ejecutoriada; razón por la cual la exclusión que aplicó el Tribunal no proviene, entonces, del texto legal, sino de una generalización que extendió a todo proceso liquidatorio la regla de los fallos que deciden situaciones susceptibles de modificación en proceso posterior «por autorización expresa de la ley».

Esto es así, porque la acción de petición de herencia, la partición adicional y el trámite de inventarios adicionales no autorizan a quienes fueron citadas al juicio sucesoral como herederas y tenidas como repudiantes a replantear, en un proceso posterior, lo decidido en su cont ra. La primera acción se concede al heredero frente a quien ocupa la herencia, y las segundas recaen sobre bienes omitidos o no adjudicados, no sobre lo ya partido ; en este sentido, mientras la decisión de 3 de diciembre de 2019 conserve su firmeza, las accionantes figuran como repudiantes, y ninguno de esos mecanismos permite remover esa situación, cuyo origen es, justamente, la falta de notificación que se invoca como causal de revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05717-00

9 En segundo lugar, la corporación accionada omitió el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso,

9 En segundo lugar, la corporación accionada omitió el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso, a cuyo tenor la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma «podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». El legislador estableció así la revisión, en concordancia con la causal séptima del artículo 355 ibidem, en el cauce para alegar después de la sentencia el vicio de falta de notificación ; por lo que, negarlo de manera general frente a las sentencias de sucesión deja a los herederos no notificados sin vía para alegar la nulidad, cuando no hubo diligencia de entrega ni ejecución.

En tercer lugar, la tesis del Tribunal desconoce el criterio de esta Sala, que, al examinar un recurso de revisión formulado contra el auto que en segunda instancia confirmó la aprobación de los inventarios y avalúos en un proceso de sucesión, precisó que la sentencia que pone fin a ese juicio es la que aprueba la partición, «y será ella la única pasible de este recurso extraordinario, una vez quede debidamente ejecutoriada» (CSJ AC3682 -2025). En este mismo sentido, la Corte ha tramitado y decidido de fondo recursos de revisión formulados contra sentencias aprobatorias de la partición en juicios de sucesión (CSJ SC4669 -2021), sin que tales pronunciamientos hubiesen sido considerados por la corporación accionada.

Así las cosas, el defecto advertido en la decisión

de la partición en juicios de sucesión (CSJ SC4669 -2021), sin que tales pronunciamientos hubiesen sido considerados por la corporación accionada.

Así las cosas, el defecto advertido en la decisión cuestionada es trascendente porque l a regla de improcedencia absoluta impidió examinar la admisibilidad de la demandaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05717-00

10 conforme a los requisitos de los artículos 356 y 357 del Código General del Proceso y cerró el único cauce que el legislador previó para alegar la falta de notificación; sin que esto implique pronunciamiento alguno sobre la configuración de la causal invocada ni sobre los demás requisitos de admisión, cuyo examen corresponde al juez natural.

4. Con fundamento en lo expuesto, se concederá el amparo, se dejará sin efecto el auto de 13 de agosto de 2026 y se ordenará a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que resuelva nuevamente el recurso de súplica, con observancia de las consideraciones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Carmen Ahide Rojas Arroyave y Miryam del Carmen Rojas Arroyave.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto de 13 de agosto

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Carmen Ahide Rojas Arroyave y Miryam del Carmen Rojas Arroyave.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto de 13 de agosto de 2026, proferido por la Sala de Familia del Tribunal SuperiorRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05717-00

11 del Distrito Judicial de Medellín dentro del recurso extraordinario de revisión n° 05001 -22-10-000-2026-0029500.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 22 de junio de 2026, atendiendo las consideraciones de esta decisión.

CUARTO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 54E6B3F0801003B74B050D9DBC9C4D11B4F441642E29B3A8B429E2D66E40FCCB Documento generado en 2026-10-19

Consultar sobre este documento ...