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CSJ - STC20298-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20298-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20298-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03042-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido en nombre de Crepes & Waffles S.A. contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso constitucional rebatido1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica que dice representar.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Radicado 11001-41-89-034-2025-01344-00 (01).Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03042-01 2 2.1. Geniser Paola Díaz Rodríguez presentó una acción de tutela contra Crepes & Waffles S.A. 2, con el fin de obtener, entre otros, su reintegro al cargo que venía desempeñando en dicha sociedad, en la cual, el 10 de junio del 20253 , el Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá concedió el amparo como mecanismo transitorio.

el 10 de junio del 20253 , el Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá concedió el amparo como mecanismo transitorio. 2.2. Inconformes, ambas partes impugnaron y, el 22 de agosto de 20254, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo del a quo «en lo concerniente al amparo al fuero a la estabilidad laboral reforzada» y revocó el numeral tercero, relativo a los efectos transitorios de la decisión.

3. El abogado tutelante cuestiona la decisión referida porque considera que el despacho accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues desconoció lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, «que regula la tutela como mecanismo transitorio ». Asimismo, aduce que la sentencia censurada desatendió los precedentes de la Corte Constitucional sobre el carácter transitorio de esta acción cuando se trata de reintegros laborales por fuero derivado del estado de salud.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque el numeral segundo de la sentencia del 22 de agosto del 2025 y que, en su lugar, se confirme el numeral tercero del fallo del 10 de junio del 2025, «respecto a los efectos transitorios de la sentencia que ordenó el reintegro porque Crepes & Waffles tiene el derecho de controvertir y desatar la controversia ante el juez ordinario laboral». 2 Archivo «003_Demanda», de la carpeta «Tutela Primera» del expediente del Juzgado 34 de Pequeñas

Causas.

Waffles tiene el derecho de controvertir y desatar la controversia ante el juez ordinario laboral». 2 Archivo «003_Demanda», de la carpeta «Tutela Primera» del expediente del Juzgado 34 de Pequeñas Causas. 3 Archivo «011_FalloDeTutela.ConcedeOrdenaReintegro», ibidem. 4 Archivo « 005_005Sentencia», de la carpeta « Segunda Instancia» del expediente del Juzgado 34 de Pequeñas Causas.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03042-01 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo.

2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito accionado defendió la legalidad de su proveído y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la protección invocada, debido a la imposibilidad de acudir a esta instancia para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, máxime cuando lo pretendido es reabrir un debate que ya fue zanjado y el reclamo no se sustentó en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual estirpe.

De otro lado, destacó que la sociedad contaba con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo cuestionado y podía acudir al Ministerio de Trabajo en procura de obtener la autorización para el despido de la empleada, razón por la cual la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN

acudir al Ministerio de Trabajo en procura de obtener la autorización para el despido de la empleada, razón por la cual la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-03042-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó improcedente la salvaguarda de la referencia, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...

representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03042-01 5 De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03042-01 6

especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03042-01 6 [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela5.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los

acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción7. Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es 5 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 6 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 7 Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03042-01 7 pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023,

7 pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamentalRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-03042-01 8 invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder general8 que no precisa las providencias objeto de reproche, ni los derechos fundamentales que se habrían conculcado, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de

habrían conculcado, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que negó la tutela, pero porque no está acreditado el presupuesto referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 8 Archivo «ANEXOS_23_10_2025, 15_42_17», fl. 10 de la carpeta «001_anexos».Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03042-01 9 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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