CSJ - STC20299-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20299-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC20299-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00475-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Orthoplan S.A.S. instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00298. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, el acceso a la administración de justicia, propiedad privada y a la libertad de empresa», para que se ordenara al estrado censurado «(…) Dejar sin efecto, respecto de ORTHOPLAN S.A.S., los numerales QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del Auto y Oficio No. 1182 del 6 de octubre de 2025, por medio de los cuales se decretó: • Embargo y retención de dineros en cuentas y productos bancarios de ORTHOPLAN S.A.S., hasta por $530.000.000, • Embargo y secuestro de los establecimientos de comercio de ORTHOPLAN S.A.S., • Prohibiciones generales
de transferir, gravar, reformar, fusionar, vender o cerrar bienes y operaciones deRadicación n.° 76001-22-13-000-2025-00475-01 2
ORTHOPLAN S.A.S.».
En apoyo, adujo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de resolución y liquidación de cuentas en participación que Luisa Fernanda Virgen Vásquez promovió contra Leonel Hernán Vargas Vásquez y Edward Ramírez Quintero - n°. 2025-00298 - , «admitió la demanda mediante Auto No. 1182 » y decretó «El embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias y productos financieros a nombre de ORTHOPLAN S.A.S., hasta por $530.000.000. El embargo y secuestro de los establecimientos de comercio de la sociedad (Yumbo, Pasto, Macarena de Ibagué y Jordán de Ibagué. La prohibición general a su representante legal de “transferir, gravar, reformar, modificar, fusionar, vender o cerrar” las sedes y operaciones de Orthoplan)» (6 oct. 2025). No obstante, la sociedad Orthoplan S.A.S. no figura como parte demandada, pues el escrito genitor se dirige exclusivamente contra personas naturales, lo que significa que las cautelas «afectan a un tercero no vinculado procesalmente» y, «(…) cuenta con decenas de empleados y centenares de pacientes activos, no fue notificada, ni oída, ni convocada a participar en el proceso, por lo que carece de cualquier medio ordinario para ejercer su derecho de defensa o recurrir el Auto 1182».
pacientes activos, no fue notificada, ni oída, ni convocada a participar en el proceso, por lo que carece de cualquier medio ordinario para ejercer su derecho de defensa o recurrir el Auto 1182». A través de abogado, solicitó al juzgado el levantamiento de las medidas, argumentando que «no fue parte en los contratos de cuentas en participación y carece de legitimación en la causa por pasiva. • Que la sociedad goza de autonomía patrimonial conforme al artículo 98 del Código de Comercio. • Y que las medidas son desproporcionadas, múltiples y carentes de motivación, violando el artículo 590 del CGP y los principios de necesidad y proporcionalidad», pero a la fecha de radicación de esta acción, no ha obtenido pronunciamiento alguno, inactividad que «prolonga el perjuicio irremediable (…), pues mientras el despacho guarda silencio, las medidas siguen vigentes y produciendo efectos destructivos sobre su funcionamiento, su reputación y la confianza de sus pacientes y proveedores (…)».Radicación n.° 76001-22-13-000-2025-00475-01 3 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali narró las actuaciones surtidas en la lid objetada y resaltó la improcedencia del amparo, pues «a través de auto de la fecha se encontró encausada la solicitud de la sociedad ORTHOPLAN TODAVÍA CON LOS DIENTES TORCIDOS y por contera se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares correspondientes a dicha
amparo, pues «a través de auto de la fecha se encontró encausada la solicitud de la sociedad ORTHOPLAN TODAVÍA CON LOS DIENTES TORCIDOS y por contera se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares correspondientes a dicha sociedad y se dejó a salvo lo decretado respecto de los bienes mercantiles en los que se involucra a la demandante y demandados LEONEL HERNÁN VARGAS VÁSQUEZ y EDWARD RAMÍREZ, en el sentido de PROHIBIR al señor LEONEL HERNAN VARGAS VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.365.120, en su calidad representante legal de ORTHOPLAN TODAVIA CON LOS DIENTES TORCIDOS S.A.S., identificado con el Nit No 900.242.902-2, transferir, gravar, reformar, modificar, fusionar, vender o cerrar los bienes, sedes y operaciones de los establecimientos que son objeto de los contratos de cuentas en participación suscritos; con lo cual fueron absueltas dichas solicitudes en el marco del proceso verbal que tramita este Despacho». Además, expuso, que «(…) no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del tutelante y, en todo caso, la situación ha sido resuelta con la providencia que se notifica en estados del día de mañana y en ese sentido se solicita a su señoría que desestime la solicitud de amparo constitucional deprecada (…).». Luisa Fernanda Virgen Vásquez se opuso al auxilio «(…) por ser absolutamente IMPROCEDENTE al no superar el requisito de subsidiariedad, no acredita perjuicio irremediable y porque el Juzgado18 Civil del Circuito de Cali,
Luisa Fernanda Virgen Vásquez se opuso al auxilio «(…) por ser absolutamente IMPROCEDENTE al no superar el requisito de subsidiariedad, no acredita perjuicio irremediable y porque el Juzgado18 Civil del Circuito de Cali, realmente no le ha vulnerado ningún derecho esencial alegado por el tutelante (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el resguardo porque el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, en auto de 28 de octubre, atendió los pedimentos de la precursora. Por consiguiente, «(…) la intervención del Juez de la causa para decidir lo que en derecho correspondía, hace que la situación conflictiva puesta de presente en este ruego tuitivo se supere oRadicación n.° 76001-22-13-000-2025-00475-01 4 desvanezca y se configura entonces, la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, insístase cesaron los motivos que ocasionaron la petición de amparo y, por ende, no existe vulneración o amenaza a prerrogativa alguna». 2.- La querellante impugnó, aduciendo que «(…) se ha evidenciado que la situación que se tuvo por superada no se ha materializado en la práctica, puesto que el levantamiento dispuesto por el Juzgado 18 aún no ha sido ejecutado» , debido a que «(…) pese a la orden de levantamiento contenida en el Auto 1261, las cuentas y bienes de Orthoplan S.A.S. continúan bajo embargo y secuestro, toda vez que el despacho judicial decidió no librar los oficios de desembargo mientras se tramita el
y bienes de Orthoplan S.A.S. continúan bajo embargo y secuestro, toda vez que el despacho judicial decidió no librar los oficios de desembargo mientras se tramita el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandante (…). En el presente asunto, si bien el Juzgado 18 profirió el auto que dispone el levantamiento de las medidas cautelares, la ausencia de ejecución material de esa orden mantiene intacta la afectación de los derechos fundamentales invocados (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo decidido en la primera instancia, porque la pretensión de Orthoplan S.A.S., encaminada a que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el proceso n.° 2025-00298, fue solventada en trámite esta «acción de tutela » - radicada el 24 de octubre de 2025 - providencia de 28 de octubre último, notificada el día siguiente. En efecto, dicha autoridad, decidió: «(…) PRIMERO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar solicitada, por haberse demostrado que los bienes afectados pertenecen a una persona jurídica distinta a los demandados, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: LEVANTAR las medidas de embargo respecto de los bienes y cuentas de la sociedad ORTHOPLAN TODAVÍA CON LOS DIENTESRadicación n.° 76001-22-13-000-2025-00475-01
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SEGUNDO: LEVANTAR las medidas de embargo respecto de los bienes y cuentas de la sociedad ORTHOPLAN TODAVÍA CON LOS DIENTESRadicación n.° 76001-22-13-000-2025-00475-01
5 TORCIDOS CALI S.A.S., es decir, el embargo y retención y secuestro decretadas mediante los numerales quinto y sexto del auto interlocutorio No 1182 de fecha, 6 de octubre del presente año.
TERCERO: MODIFICAR las medidas cautelares contenidas en el ordinal SEPTIMO de la referida providencia, para que quede del siguiente tenor literal: SÉPTIMO: PROHIBASELE al señor LEONEL HERNAN VARGAS VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.365.120, en su calidad representante legal de ORTHOPLAN TODAVIA CON LOS DIENTES TORCIDOS S.A.S., identificado con el Nit No 900.242.902-2, transferir, gravar, reformar, modificar, fusionar, vender o cerrar los bienes, sedes y operaciones de los establecimientos que son objeto de los contratos de cuentas en participación suscritos por él en su calidad de socio gestor, con la señora LUISA FERNANDA VIRGEN VASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 31.791.862, y EDWARD RAMÍREZ QUINTERO.
CUARTO: Ofíciese a las entidades financieras, registrales y demás autoridades competentes para que procedan con el levantamiento de las medidas conforme a lo resuelto».
CUARTO: Ofíciese a las entidades financieras, registrales y demás autoridades competentes para que procedan con el levantamiento de las medidas conforme a lo resuelto».
En virtud de lo anterior, fue que el a quo constitucional declaró inviable la protección superlativa, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- En la impugnación, la impulsora aduce que no puede hablarse de un «hecho superado», porque «si bien el Juzgado 18 profirió el auto que dispone el levantamiento de las medidas cautelares, la ausencia de ejecución material de esa orden mantiene intacta la afectación de los derechos fundamentales invocados (…)». No obstante, lo advertido es que, contra el proveído de 28 de octubre, Luisa Fernanda Virgen Vásquez interpuso reposición y en subsidio apelación, pendientes de definición, lo que constituye un hecho nuevo que torna prematura la «tutela» , por lo que serán los jueces naturales los encargados de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda paraRadicación n.° 76001-22-13-000-2025-00475-01 6 anticipar las resoluciones que a ellos compete. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los
para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 76001-22-13-000-2025-00475-01 7 Presidenta de Sala