CSJ - STC2030-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2030-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2030-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02272-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y la parte activa del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02272-01 proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2015, dentro del juicio ordinario laboral que en su contra promovió Héctor Jaime Peña Vega, con radicado No. 2015-00185-00, y, con
instancia proferida el 29 de octubre de 2015, dentro del juicio ordinario laboral que en su contra promovió Héctor Jaime Peña Vega, con radicado No. 2015-00185-00, y, con el fallo emitido el 20 de marzo de 2019 en el marco del recurso extraordinario de revisión que formuló frente a l a citada providencia, con radicado No. 82776. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar tales prerrogativas, «DEJAR sin efectos las decisiones [predichas]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte, «proced[er] a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la decisión [del ad quem]» (fl. 16, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial la entidad accionante, que la prenombrada persona inició el litigio ordinario referido en líneas precedentes, para que se le reconociera una pensión de jubilación convencional, con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre los trabajadores de la extinta Caja Agraria, Industrial y Minero y la UGPP, con el consecuente pago del retroactivo debidamente indexado.
Asevera que dichas pretensiones fueron negadas en primera instancia mediante sentencia emitida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
debidamente indexado. Asevera que dichas pretensiones fueron negadas en primera instancia mediante sentencia emitida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02272-01 Bogotá, decisión que fue revocada el 25 de octubre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al reconocerle al demandante dicha prestación por un valor de $1.490.080,oo, y un retroactivo por la suma de $42.559.298,97, por lo que a través de las resoluciones RPD 005267 y RPD 020668 del 13 de febrero y 6 de junio de 2018, respectivamente, dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo. Indica que al considerar que el aludido reconocimiento pensional no se encuentra ajustado a derecho, dado que a más que se dieron por cumplidos sin estarlo los requisitos previstos en la reseñada convención colectiva, se desconoció el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que, dice, afecta los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de pensiones, formuló recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión, el cual fue despachado desfavorablemente, pues la Sala de Casación accionada mediante fallo del 20 de marzo de 2019, la dejó incólume, tras desconocer, asegura, los argumentos expuestos en dicho mecanismo y la prueba documental obrante en el plenario, así como el precedente
de 2019, la dejó incólume, tras desconocer, asegura, los argumentos expuestos en dicho mecanismo y la prueba documental obrante en el plenario, así como el precedente jurisprudencial fijado en la materia, decisión que recurrió sin éxito en súplica, ya que la citada Corporación rechazó dicho recurso el 5 de junio siguiente, razón por la que estima que las referidas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 17, ejusdem). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02272-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Tanto las instancias judiciales acusadas como los vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que la parte actora «habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario»; además, «se verifica que, pese a instaurar posteriormente acción de revisión, lo decidido por la Sala de Casación Laboral, al momento de denegarla, se mantiene dentro
de tutela, dado su carácter residual y subsidiario»; además, «se verifica que, pese a instaurar posteriormente acción de revisión, lo decidido por la Sala de Casación Laboral, al momento de denegarla, se mantiene dentro del margen de razonabilidad », ya que «descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada» (fls. 80 a 89, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La entidad tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional (fls. 96 a 107, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02272-01 reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano,
alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la Unidad Administrativa
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02272-01 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 20 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió, «DECLARAR infundada la acción
quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 20 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió, «DECLARAR infundada la acción de revisión interpuesta » por dicha entidad contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que Héctor Jaime Peña Vega promovió en contra de ésta, con radicado No. 2015-00185-00 (fls. 37 a 45, cdno. 1), a la cual se circunscribirá el análisis de la Sala por haber resuelto los reparos que la aquí interesada expone por esta vía excepcional, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
4. En efecto, en la providencia objeto de crítica, la Corporación acusada, luego de analizar los fundamentos de la causal de revisión invocada por la parte recurrente, aquí actora, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó que la misma era infundada , pues, como lo ha sostenido en casos similares, donde se estudió los requisitos de la pensión convencional regulada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo
aplicable al asunto, concluyó que la misma era infundada , pues, como lo ha sostenido en casos similares, donde se estudió los requisitos de la pensión convencional regulada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre los trabajadores de la extinta Caja Agraria, Industrial y Minero y dicha entidad, a la luz 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02272-01 del Acto Legislativo 01 de 2005, la edad sólo marca el inicio del disfrute de esa prestación, por lo que si el beneficiario de ella cumple los requisitos de tiempo de servicios y desvinculación laboral antes de que operen los límites de tiempo previstos en dicha normativa, se entiende que ya contaba con un derecho adquirido, tal y como ocurrió en el sub lite. Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada, luego de transcribir las extensas consideraciones de la sentencia SL526-2018, reiterada en fallo SL4550-20181, precisó que, «trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio y teniendo en cristalino que el señor Peña Vega al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o
perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral , por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 29 de diciembre de 2010, razón por la cual habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión… » (ejusdem).
5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la referida autoridad judicial edificó la demarcada providencia, relacionados con que, en síntesis, la edad no es un requisito para acceder a 1 Ver en este mismo sentido, CSJ SL1044-2019.
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02272-01 la pensión de jubilación convencional referida, sino un dato que marca el inicio del goce de la misma, dado que el citado pacto colectivo sólo exige para ello que el beneficiario i) cumpla 20 años de servicio, continuos o discontinuos, y, ii) que esté desvinculado del servicio, no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que se enmarcan, como atrás quedó explicado, en la normatividad y la jurisprudencia vigente respecto de esa puntual temática, premisas que al ser
o desmesura, toda vez que se enmarcan, como atrás quedó explicado, en la normatividad y la jurisprudencia vigente respecto de esa puntual temática, premisas que al ser aplicadas al caso concreto, dieron como resultado la declaratoria de infundada la acción extraordinaria de revisión presentada por la UGPP, al haber atendido el demandante del juicio laboral donde se emitió la sentencia confutada los mencionados presupuestos, sin que el demarcado acto legislativo hubiese alcanzado a enervar la vigencia de aquélla prestación extralegal, cuestión que impide sostener, entonces, que en dicha decisión se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC050-2020).
6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para
los jueces» (CSJ STC050-2020).
6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02272-01 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC056-2020).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02272-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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