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CSJ - STC2030-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2030-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2030-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Ruth Zúñiga de Velazco contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial, con ocasión de una solicitud elevada por la quejosa a la aquí accionada.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa fundamental de petición, presuntamente violentada por los accionados.

2. Para respaldar su reparo, asevera que el 19 de

octubre de 2020, elevó ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura una solicitud deRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

información1; sin embargo, han transcurrido más de cuatro meses sin obtener una contestación a sus interrogantes.

3. Solicita, en concreto, se ordene al colegiado emitir una “respuesta de fondo” a su cuestionario. 1.1. Respuesta del accionado Solicitó denegar el amparo por acaecer un “hecho superado”, por cuanto el requerimiento de la actora fue debidamente diligenciado el 22 de febrero de 2021, atendiendo las exigencias por ella elevadas ante esa corporación.

2. CONSIDERACIONES

debidamente diligenciado el 22 de febrero de 2021, atendiendo las exigencias por ella elevadas ante esa corporación.

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley 2; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. 1 Revisado los anexos allegados al escrito de tutela, se observa que la información requerida tiene relación con un concurso de méritos de la Rama Judicial. 2 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de

el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”3. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. 3 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. “(…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente

la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. “(…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”4.

2. Censura la accionante la falta de respuesta de fondo del Consejo Superior de la Judicatura al requerimiento elevado el 19 de octubre de 2020, en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta la expedición del cronograma para la convocatoria 26 de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios de la rama judicial con fecha del 17 de octubre de 2020 (…), y que en tal se menciona que el día 24 de mayo del 2021 se realizará la expedición de los registros de elegibles por cada seccional, los cuales serán notificados del 25 al 31 de mayo del mismo año:” “1. ¿Es dable que, surtida la notificación de dicho registro y no presentados recursos de reposición en contra de tal, pueda el consejo seccional de la judicatura que se encuentre bajo esta condición permitir la firmeza del registro con una fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? ¿podrían los aspirantes solicitar la posesión en propiedad antes del 3 de noviembre? “2. ¿Es dable que, surtida la notificación de dicho registro y

condición permitir la firmeza del registro con una fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? ¿podrían los aspirantes solicitar la posesión en propiedad antes del 3 de noviembre? “2. ¿Es dable que, surtida la notificación de dicho registro y resueltos los recursos de reposición, además de que no se 4 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

presenten recursos de apelación en contra de tal, pueda el consejo seccional de la judicatura que se encuentre bajo esta condición permitir la firmeza del registro con una fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? ¿podrían los aspirantes solicitar la posesión en propiedad antes del 3 de noviembre? “3. ¿Existe algún caso hipotético en el cual los registros de elegibles de las seccionales puedan estar en firme en fecha anterior al 3 de noviembre de 2021, o en todos los casos debe darse cumplimiento cabal al cronograma de la convocatoria? “4. ¿Existe algún caso hipotético en el cual los aspirantes de cada seccional puedan optar por la posesión en propiedad en fecha

darse cumplimiento cabal al cronograma de la convocatoria? “4. ¿Existe algún caso hipotético en el cual los aspirantes de cada seccional puedan optar por la posesión en propiedad en fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? “5. ¿Cuál fue la razón, en términos generales, por los cuales los registros de elegibles en la convocatoria 3 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios tienen tiempos de vigencia diferentes? ¿fue a razón de la no presentación de recursos de reposición y apelación? ¿fue a razón de la presentación de acciones judiciales por fuera de las establecidas dentro de la convocatoria (reposición y apelación)?”.

3. Frente al pedimento anterior, el accionado demostró haber remitido contestación el 22 de febrero pasado a la dirección de notificación suministrada por la tutelante, manifestándole: “(…) En primer lugar, se advierte que, en la parte final del cronograma publicado, se encuentra la siguiente anotación: “El presente cronograma se realiza partiendo del hecho que la emergencia sanitaria definida en la Resolución No. 844 de 26 de mayo 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el mismo es susceptible de ajustes derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución”. “Bajo el anterior entendido de realizarse las actividades en él descritas y en las fechas previstas, el día 24 de mayo se expedirán los registros seccionales de elegibles”.

“Bajo el anterior entendido de realizarse las actividades en él descritas y en las fechas previstas, el día 24 de mayo se expedirán los registros seccionales de elegibles”. “En los hipotéticos casos de que de que no fueran presentados recursos contra estos, quedaría en firme y si solamente se presentan recursos de reposición contra tal acto administrativo, la fecha de firmeza procederá a partir de su resolución, la cual se 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

tiene programada para el día 25 de agosto de 2021, fecha en la cual se ha surtido la debida notificación del acto administrativo, como se señala en el cronograma”. “No obstante, acorde con lo señalado en el referido cronograma, de recurrirse la actuación en reposición y apelación, la vigencia de los registros de elegibles comenzará a partir del día 3 de noviembre”. “Adicionalmente, es preciso aclarar que de conformidad con el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, los concursos de la Rama Judicial se realizan con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten; en ese orden, los integrantes del registro solo podrán posesionarse cuando se genere una vacante, esta se publique, los interesados opten y se adelante todo el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, teniendo en cuenta el orden descendente de los puntajes. Así las cosas, las posesiones no son automáticas y no es posible establecer con anticipación una fecha para ello”.

se adelante todo el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, teniendo en cuenta el orden descendente de los puntajes. Así las cosas, las posesiones no son automáticas y no es posible establecer con anticipación una fecha para ello”. “Finalmente, la vigencia de los registros de elegibles de la convocatoria 3, fue distinta en muchos de los cargos en tanto dependió de los recursos que fueron presentados y la fecha en que fueron resueltos por cada Consejo Seccional de la Judicatura dependiendo de la cantidad y complejidad”.

4. Refulge entonces, la contestación otorgada por el colegiado querellado se observa satisfactoria. Nótese, la información suministrada es acertada, toda vez que, luego de señalar y exponer el tiempo y los casos en los cuales quedaría ejecutoriado el registro de elegibles del concurso de mérito aludido en el cuestionario, el convocado explicó a la petente la imposibilidad de dar una fecha exacta para establecer la posesión de los concursantes en cada uno de los cargos aspirados, pues ese trámite depende de las vacantes reportadas y los puntajes asignados en el proceso de selección.

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

5. Del anterior recuento, se colige que el auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado, pues, estando en curso esta salvaguarda, el accionado remitió a la querellante la información por ella exigida.

Así las cosas, sobre el enunciado embate, administrar

superado, pues, estando en curso esta salvaguarda, el accionado remitió a la querellante la información por ella exigida. Así las cosas, sobre el enunciado embate, administrar justicia constitucional se torna inane. En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”5.

totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”5. 5 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8 impone su observancia en 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ruth

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ruth Zúñiga de Velazco contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, con ocasión de una solicitud elevada por la quejosa a la aquí accionada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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