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CSJ - STC20302-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20302-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20302-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02296-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 23 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Alexander González Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2016-00976-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y de los informes allegados se destacan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02296-01 2 2.1. El 18 de mayo de 2016, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Alexander González Ramírez por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal. 2.2. El 23 de julio de 2020, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia absolutoria, decisión

estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal. 2.2. El 23 de julio de 2020, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por el ente acusador y por el apoderado de víctimas. 2.3. El 16 de septiembre de 2020 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado, declaró penalmente responsable a Alexander González Ramírez de los delitos de estafa agravada, uso de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal y lo condenó a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 203 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esa determinación no fue objeto de recurso.

3. El gestor censura que no fue « informado del proceso en segunda instancia» y que no contó con un apoderado judicial que defendiera sus intereses. Criticó igualmente la severidad de la pena impuesta y la ausencia de beneficios «como la libertad domiciliaria (…) [o] condicional».

4. Conforme a lo relatado, pidió la revisión de su caso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué informó que actualmente vigila la pena impuesta al accionante e hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02296-01

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2. La Fiscalía 130 Seccional de Bogotá indicó que lo pretendido escapaba a su competencia funcional.

3. El Procurador 109 Judicial II para Asuntos Penales solicitó negar

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2. La Fiscalía 130 Seccional de Bogotá indicó que lo pretendido escapaba a su competencia funcional.

3. El Procurador 109 Judicial II para Asuntos Penales solicitó negar la tutela, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que el accionante contó con la debida defensa técnica en el juicio penal fustigado.

4. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, dado que la demanda «fue propuesta contra una sentencia emitida en el año 2020, lo cual supera en exceso el tiempo razonable que ha impuesto la jurisprudencia » y el accionante no interpuso el recurso de impugnación especial que era procedente.

IV. IMPUGNACIÓN El actor argumentó que el término para la inmediatez debe contarse desde el 7 de mayo de 2025, fecha de su captura, pues fue cuando conoció la sentencia, dado que el abogado que representaba sus intereses falleció en el 2020, razón por la cual tampoco pudo recurrir el fallo emitido en su contra.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque la tutela no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02296-01

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2. Lo relativo a la tempestividad, por cuanto desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -16 de septiembre de 2020y la de

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2. Lo relativo a la tempestividad, por cuanto desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -16 de septiembre de 2020y la de radicación de la tutela -9 de setiembre de 2025-, se superó ampliamente el término de 6 meses que se ha establecido como razonable para acudir a esta instancia para cuestionar una decisión judicial1.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta vía especial. 2.2. A lo anterior se suma que la parte interesada desperdició el medio de defensa que tuvo a su alcance para rebatir la decisión que por este camino recrimina, pues no formuló el recurso de impugnación especial3. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en

tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ, STC4057-2024). 1 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.2 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.3 Sobre la procedencia de la impugnación especial contra la primera condena emitida en segunda instancia ver auto CSJ, AP1263-2019.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02296-01 5

3. Por último, en cuanto a la supuesta falta de defensa técnica y al desconocimiento del fallo de segunda instancia, dado que perdió contacto con su apoderado y él falleció en el año 2020, advierte la Sala que estas alegaciones no subsanan los requisitos de tempestividad y de residualidad referidos, porque no obra prueba en el expediente del fallecimiento de su defensa ni de que la presunta falta de notificación hubiera sido puesta en conocimiento del Tribunal y, en todo caso, el censor conocía la existencia del proceso, de manera que era su obligación hacer vigilancia al trámite y no desprenderse de su deber de cuidad, pues eran sus intereses los que estaban en disputa (CSJ, STC17662-2025, STC16653-2025).

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02296-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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