CSJ - STC20305-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20305-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20305-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03181-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió Arias & Arias Abogados S.A.S., quien dijo actuar como apoderado de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Santa Barbara Norte - Multicentro, en contra del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad. nº202300562-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «dejar sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito resolvió la apelación en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03181-01
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apelación en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03181-01 2 2.1. Manifestó que el 12 de mayo de 2023, Julián Silva Tobar, por intermedio de apoderado, presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, por ejecutar una obra sin la debida licencia de intervención del espacio público, plan de manejo de tránsito y
señalización preventiva en los senderos peatonales de la calle 124 entre las carreras 12 y 13 en Bogotá. La demanda fue radicada en el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, con el rad. n°2023-00562-00, el cual, el 26 de marzo de 2025, negó las pretensiones al no encontrar nexo causal entre el hecho y el daño. El apoderado del demandante apeló, y el Juzgado Sesenta y Dos concedió el recurso el 10 de abril de 2025, remitiendo el expediente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Explicó que, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Veinte Civil del Circuito revocó la sentencia de primera instancia y lo declaró responsable, ordenando el pago de cinco salarios mínimos y $2.000.000 por costas procesales. 2.3. Adujo que la sentencia fue proferida sin competencia funcional, comoquiera que el proceso verbal sumario es de única instancia y que, además, el Juzgado incurrió en defecto sustantivo y fáctico al reconocer un daño a la salud no alegado en la demanda, fallando ultrapetita.
comoquiera que el proceso verbal sumario es de única instancia y que, además, el Juzgado incurrió en defecto sustantivo y fáctico al reconocer un daño a la salud no alegado en la demanda, fallando ultrapetita. 2.4. Indicó, a su vez, que la cuantificación de los perjuicios morales fue arbitraria, sin fundamento probatorio, lo que afectó la validez del fallo. Finalmente, se quejó de no haber sido notificado a tiempo de la apelación, lo que vulneró sus derechos fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá indicó que, desde el auto admisorio de la demanda, se estableció que el trámite era de menor cuantía, y ninguna de las partes impugnó dicha decisión ni el auto que concedió el recurso de apelación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03181-01
3 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, argumentando que Aunque la valoración de daños debe seguir los principios de reparación integral y equidad (CGP, art. 283, inc. 4°), esto no implica que el juez pueda condenar al demandado a pagar perjuicios distintos a los solicitados por la víctima. Como se trata de un derecho subjetivo, es al titular de este derecho a quien corresponde definir el alcance y medida de su reclamación. Por lo tanto, si el señor Silva solicitó únicamente indemnización por perjuicios morales, el juez no podía imponer una condena por daño a la salud. Al hacerlo, incurrió en incongruencia,
solicitó únicamente indemnización por perjuicios morales, el juez no podía imponer una condena por daño a la salud. Al hacerlo, incurrió en incongruencia, y dado que la decisión es de segunda instancia y no admite recurso, se concederá la tutela solicitada, ya que se configura una vía de hecho o defecto sustantivo al desconocer un principio superior. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que señaló que: La tutela contra providencias judiciales ha sido históricamente considerada excepcional, y la Corte Suprema ha establecido que no es admisible si la decisión impugnada es razonable o resulta de una interpretación legítima del ordenamiento. En este sentido, la Corte ha reiterado que el juez de tutela no debe imponer su propia interpretación. En la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre, el Tribunal advirtió que se había desconocido el principio de congruencia (art. 281 CGP), aunque este no es absoluto. En un proceso de responsabilidad civil, la valoración de los daños se orienta al principio de reparación integral (art. 283 CGP), que busca restituir al agraviado a su estado anterior y reconocer todos los perjuicios sufridos, aunque no hayan sido expresamente solicitados, permitiendo así fallos extra o ultra petita, como ha sido aceptado por la jurisprudencia de la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata
aceptado por la jurisprudencia de la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03181-01
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2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de
2007).
3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta
2007).
3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Asociación de Copropietarios de la Urbanización Santa Barbara Norte – Multicentro, presentado por Arias & Arias Abogados S.A.S., no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en éste no se determinaron los derechos fundamentales vulnerados, la providencia que se pretende cuestionar por
Abogados S.A.S., no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en éste no se determinaron los derechos fundamentales vulnerados, la providencia que se pretende cuestionar por 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03181-01 5 vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
6. En consideración a lo anterior , y bajo el entendido de que quien dijo actuar en nombre y representación de la entidad accionante carecía de legitimación en la causa por activa para, justamente, representar esos intereses, las razones expuestas se consideran suficientes para REVOCAR, el fallo objeto de impugnación, sin perjuicio de que la actora pueda volver a acudir a este medio excepcional bien sea de manera directa, o en cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para concurrir por intermedio de apoderado judicial.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03181-01
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