CSJ - STC20306-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20306-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20306-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00664-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por Ana Teotiste Almeida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Molagavita y a los intervinientes del proceso de radicado 2020-00024.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00664-01 2 2.1. El 17 de diciembre de 2020 , Adela Riatiga de Hernández promovió un proceso verbal especial de otorgamiento de título de propiedad contra personas indeterminadas, en el que pretendió el saneamiento del título con falsa tradición respecto del bien “La Meseta del Pinto” identificado con matrícula inmobiliaria 312-1588, a fin de que se
propiedad contra personas indeterminadas, en el que pretendió el saneamiento del título con falsa tradición respecto del bien “La Meseta del Pinto” identificado con matrícula inmobiliaria 312-1588, a fin de que se declara su derecho de dominio1. 2.2. El 7 de febrero de 2022 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Molagavita admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble y la instalación de una valla, entre otros2. 2.3. El 20 de enero de 2023, el despacho admitió la demanda de reconvención formulada por la tutelante el 23 de agosto de 20223, en la que solicitó que se le otorgara la propiedad del inmueble denominado “Lote 1 Santa Ana” que hace parte del predio “ La Meseta del Pinto ”, alegando haber ejercido actos de posesión desde agosto 12 de enero de 2006, de manera pacífica, pública e ininterrumpida, citando en sustento la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 en un proceso anterior (rad. 200900338), en la que, según indicó, se dijo que a partir de ese momento ella dejó de ser tenedora para convertirse en poseedora4. 2.4. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado reconoció a Luis Jesús Riatiga Jaimes como cesionario de los derechos litigiosos, fijó para el 23 de enero de 2025 la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y ordenó diligencia de inspección judicial, entre otros5. 1 Archivo «002EscritoDemandaYAnexos» de la carpeta «C01Demanda Principal».
del Código General del Proceso y ordenó diligencia de inspección judicial, entre otros5. 1 Archivo «002EscritoDemandaYAnexos» de la carpeta «C01Demanda Principal». 2 Archivo «028AutoAdmisorio07022022» ibidem. 3 La contestación de la demanda se radicó en la misma fecha y el poder correspondiente fue otorgado el 7 de julio de 2022. 4 Archivo «001DemandaDeReconvencion23082022» de la carpeta «C02Reconvención». 5 Archivo «111AutoFijaFechaInspecciónJudicialYDecretaPruebas», ibidem.Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00664-01 3 2.5. Surtido el trámite pertinente, el 26 de marzo de 2025 6, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada en reconvención, «en lo que respecta a la pretensión de titulación elevada por Ana Teorista Almeida entre agosto de 2008 y marzo de 2012». En sustento, argumentó que, en un proceso de pertenencia anterior, tramitado bajo la radicación 2012-00081, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga dictó sentencia el 20 de septiembre de 2016, en la cual concluyó que en ese periodo temporal hasta 2012 la señora Ana Teotiste Almeida no logró probar la calidad de poseedora y «la tuvo como mera tenedora». Agregó que, por tratarse de una situación ya definida judicialmente, el despacho no podía realizar un nuevo análisis sobre ese periodo7. En consecuencia, el Juzgado determinó que ese lapso no podía
mera tenedora». Agregó que, por tratarse de una situación ya definida judicialmente, el despacho no podía realizar un nuevo análisis sobre ese periodo7. En consecuencia, el Juzgado determinó que ese lapso no podía computarse como tiempo de posesión, por lo que no se acreditaba el requisito de temporalidad exigido para la prescripción adquisitiva, dado que entre la fecha de radicación de la demanda anterior «marzo de 2012» y la presentación de la demanda actual «diciembre de 2020» habían transcurrido únicamente 8 años. Por esta razón, negó las pretensiones de titulación elevadas respecto del inmueble “Lote 1 Santa Ana”. En igual sentido, negó las pretensiones de titulación sobre la totalidad del predio “La Meseta del Pinto” formuladas por la demandante principal. Inconformes, ambas partes apelaron8. 6 Archivo «136ActaAudienciaAlegatosYFallo», ibidem. 7 Ver minuto 34:55 grabación parte 2 obrante en «136ActaAudienciaAlegatosYFallo». 8 El apoderado de la señora Ana Teotiste Almeida argumentó que no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso para declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que no existía identidad de causa entre los dos procesos, esto, dado que el litigio objeto de revisión se tramitó bajo la Ley 1561 de 2012, que exige una posesión de 10 años, a diferencia del juicio de pertenencia anterior, en el cual se requería una posesión de veinte 20 años. Además, sostuvo
objeto de revisión se tramitó bajo la Ley 1561 de 2012, que exige una posesión de 10 años, a diferencia del juicio de pertenencia anterior, en el cual se requería una posesión de veinte 20 años. Además, sostuvo que, desde agosto del 2008, cuando su excónyuge « abandonó definitivamente el hogar », empezó a ejercer actos de posesión sobre el predio de forma exclusiva, lo que quedó acreditado con testimonios yRadicación nº. 68001-22-13-000-2025-00664-01 4 2.6. El 9 de octubre de 2025 , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga confirmó lo decidido por el a quo9.
3. La tutelante censura el proveído de 9 de octubre de 2025, por cuanto la autoridad judicial accionada no se pronunció «de manera expresa, puntual y razonada» sobre la totalidad de los reparos planteados en la apelación y porque el Juzgado del Circuito confirmó la decisión sin explicar las razones jurídicas o probatorias para ello.
Sostiene que no se configuraron los elementos de la cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, dado que el proceso anterior fue tramitado bajo un régimen legal distinto, cuyo término de prescripción era de veinte años, mientras que el actual fue promovido al amparo de la Ley 1561 de 2012, que solo exige diez años.
4. Con base en lo anterior, solicita dejar sin valor y efecto la providencia censurada, para que, en su lugar, se profiera una nueva
diez años.
4. Con base en lo anterior, solicita dejar sin valor y efecto la providencia censurada, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acoja sus pretensiones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga defendió la legalidad de su proveído. pruebas que no fueron adecuadamente valoradas por el juez a quo. Por tanto, afirmó que se encontraba desvirtuada la existencia de cosa juzgada material y que se demostró que se cumplía con el término legal para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Finalmente, alegó que la demanda principal de saneamiento no tuvo efecto de interrumpir la prescripción. 9 Archivo «010SentenciaSegundaInstanciaRadInt131-25», de la carpeta «C03Segundainst».Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00664-01
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2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Molagavita pidió su desvinculación del asunto, en tanto «no tiene responsabilidad alguna en la imputación referida», limitada al fallo del ad quem.
3. Quien funge como curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados de la sucesión en la que se discuten derechos sobre el mismo bien manifestó que no le constan los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela, por cuanto no tuvo participación en el litigio cuestionado.
En consecuencia, solicitó que la decisión que se adopte garantice plenamente los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de quienes representa.
la acción de tutela, por cuanto no tuvo participación en el litigio cuestionado. En consecuencia, solicitó que la decisión que se adopte garantice plenamente los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de quienes representa.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección pretendida porque encontró razonable la decisión fustigada, ya que el despacho querellado explicó con suficiencia por qué consideró acreditada la excepción de cosa juzgada respecto del periodo comprendido entre agosto de 2008 y marzo de 2012 y fundamentó los motivos que lo llevaron a concluir que en el expediente no se probó de manera plena la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por el término legal exigido, concluyendo que el ad quem no se limitó a confirmar mecánicamente la decisión de primera instancia, dado que estudió los argumentos de alzada y analizó las pruebas allegadas.
IV. IMPUGNACIÓN La gestora reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y cuestionó al Tribunal por no analizar los reparos en los que se sustentó la apelación de la sentencia de primera instancia, limitándose a analizar la fundamentación del Juzgado accionado.Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00664-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 9 de octubre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.
expuestas por el juez natural en la providencia del 9 de octubre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el proveído referido, el Juzgado del Circuito accionado, tras hacer un recuento del trámite surtido, se refirió a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la demandante en reconvención, y sobre los cuestionamientos sobre la figura de la cosa juzgada sostuvo que se daban los presupuestos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, en la medida en que obra en el expediente copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 20 de septiembre de 2016, en la que se negó a la señora Ana Teotiste Almeida la prescripción adquisitiva del bien denominado “La Meseta del Pinto”. Dicha decisión, al haber adquirido firmeza, produce efectos de cosa juzgada material respecto de la pretensión de titulación de la misma demandante reconviniente, al menos en lo relativo al periodo comprendido entre 2008 y 2012, lo que justifica plenamente la decisión del a quo de declarar probada la excepción propuesta.
Ahora bien, sobre los argumentos de la apelación referidos al conteo del término para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, señaló que: El artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791
Ahora bien, sobre los argumentos de la apelación referidos al conteo del término para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, señaló que: El artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, establece que el dominio de los bienes raíces prescribe por la posesión material no interrumpida durante diez (10) años, sin necesidad de título alguno ni de buena fe por parte del poseedor. Dicho término debe contarse hasta la fecha de presentación de la demanda respectiva y no se interrumpe ni se completa con el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, en aplicación de lo previsto en los artículos 90 y 94 del Código General del Proceso. En ese sentido, no le asiste razón a los apelantes al pretender que se contabilicen lapsos posteriores a la interposición de la demanda o al fallecimiento de la demandante principal, pues la ley es clara en exigir que la temporalidad esté consolidada antes de incoar la acción.Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00664-01 7 Seguidamente, el juzgador determinó que ninguno de los extremos del litigio acreditó la posesión pacífica, pública e ininterrumpida por el término de 10 años, dado que la señora Adela Riatiga de Hernández, aunque acreditó actos materiales de ocupación sobre el predio, enfrentó continuas perturbaciones provenientes de la demandada en reconvención, lo cual desvirtúa la tranquilidad y continuidad exigidas. A su turno, la señora Almeida tampoco cumplió con el requisito temporal, pues los actos posesorios que alegó ya habían sido objeto de examen
la demandada en reconvención, lo cual desvirtúa la tranquilidad y continuidad exigidas. A su turno, la señora Almeida tampoco cumplió con el requisito temporal, pues los actos posesorios que alegó ya habían sido objeto de examen judicial en el proceso de pertenencia de 2016, en el cual se concluyó que no configuraban posesión en sentido estricto.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis motivado de la norma jurídica aplicable, según el cual encontró, por un lado, que se acreditaron los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada en lo concerniente a la pretensión de titulación elevada por Ana Teotiste Almedia por un periodo de tiempo hasta el año 2012, por cuanto existe una decisión ejecutoriada en la que hubo identidad jurídica de partes, versó sobre el mismo objeto y se fundó en la misma causa; y, por el otro, que no se logró demostrar por parte de la aquí accionante, la posesión pacifica, pública e ininterrumpida por el término legal exigido para la declaración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble objeto de disputa, dado que la demanda se presentó en 2020. 3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible,
3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica, yRadicación nº. 68001-22-13-000-2025-00664-01 8 dado que los juzgadores encontraron acreditada la cosa juzgada hasta 2012, el tiempo de los 10 años no se cumplió a la fecha de la demanda. 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, se reitera, la decisión no luce irrazonable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 68001-22-13-000-2025-00664-01
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