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CSJ - STC20308-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20308-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20308-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00396-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2025, que negó el amparo promovido por Luisa Fernanda Ayala Núñez contra el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Bello y la Comisaría Quinta de Familia de la misma municipalidad1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05088311000220250047300.Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00396-01 2 2.1. En el trámite de medida de protección adelantado en la Comisaría convocada a favor de Aura María Ochoa de Núñez se expidió la Resolución 15-20252, mediante la cual se abrió el trámite en contra de la gestora y otra y se ordenaron medidas de protección provisionales para proteger a la víctima, advirtiendo que contra tal decisión no procedía recurso alguno.

la Resolución 15-20252, mediante la cual se abrió el trámite en contra de la gestora y otra y se ordenaron medidas de protección provisionales para proteger a la víctima, advirtiendo que contra tal decisión no procedía recurso alguno. 2.2. El 7 de marzo del 20253, la Comisaría de Bello corrigió la fecha de emisión de la decisión anterior, precisando que no se profirió el 15 de enero de 2025 sino el 23 del mismo mes y año la misma anualidad, para lo cual hizo alusión a unos informes del 17 y el 21 de enero sobre lo ocurrido; a su vez, indicó que contra tal decisión no procedía recurso alguno. 2.3. El 30 de mayo siguiente 4, la censora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior, los cuales fueron declarados improcedentes en auto del 16 de junio del año en curso5. Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja6. 2.4. El 11 de julio de 2025 7, la Comisaría declaró improcedente el recurso y ordenó remitir las diligencias al superior. 2.5. El 12 de agosto del 2025 8, el Juzgado del Circuito de Familia rechazó la queja. 2 Carpeta 14AnexoRespuestaComisaríaQuintaFamiliaBello, cuaderno Anexos, archivo 9. Resolución Medida de Protección Provisional. 3 Archivo 10. Auto corrige error tipográfico de una medida de protección provisional. 4 Carpeta 14AnexoRespuestaComisaríaQuintaFamiliaBello, archivo 1. Recurso de reposición, en

Medida de Protección Provisional. 3 Archivo 10. Auto corrige error tipográfico de una medida de protección provisional. 4 Carpeta 14AnexoRespuestaComisaríaQuintaFamiliaBello, archivo 1. Recurso de reposición, en subsidio apelación del expediente de tutela. 5 Archivo 2. AUTO resuelve recurso de reposición, en subsidio apelación. 6 Archivo 3. Recurso de reposición, subsidia apelación 30-05-2025. 7 Archivo 4. Auto rechaza el recurso de reposición por improcedente y concede el de queja. 8 Archivo 13RechazaDePlanoQueja del expediente digital 2025-00473-00.Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00396-01 3

3. La promotora reprocha que se hayan negado los medios de impugnación interpuestos, pues considera que « incurrieron en un error de interpretación al suponer que los recursos se dirigían contra la resolución No.152025, que impone medidas provisionales, cuando en realidad se dirigían contra el Auto del 7 de marzo de 2025, que modificó de manera sustancial y probatoria el acto administrativo original, alterando retroactivamente su contenido y fundamentos jurídicos», dado que incluyó unos informes adicionales que no habían sido referidos en el acto inicial.

4. De conformidad con lo narrado, solicita que se ordene dejar sin valor las decisiones proferidas el 16 de junio, el 11 de julio y el 12 de agosto de 2025, que se retrotraiga la actuación y que se admitan y decidan de fondo los recursos interpuestos contra el proveído del 7 de marzo anterior.

valor las decisiones proferidas el 16 de junio, el 11 de julio y el 12 de agosto de 2025, que se retrotraiga la actuación y que se admitan y decidan de fondo los recursos interpuestos contra el proveído del 7 de marzo anterior. De otro lado, pide que se imponga a la Comisaría abstenerse « de modificar actos administrativos bajo figuras improcedentes» y que se notifique la decisión que se adopte a la Procuraduría General de la Nación con fines disciplinarios.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisaría Quinta de Familia del Municipio de Bello dio cuenta de las medidas que tomó en el proceso de violencia intrafamiliar a favor de Aura María Ochoa De Núñez y manifestó que no ha podido adelantar la audiencia correspondiente porque las presuntas agresoras han promovido varias acciones, recusaciones y recursos.

2. José Gregorio Núñez Ochoa, hijo de la víctima, señaló la acción de tutela no era la vía idónea para evadir el proceso ordinario y pidió queRadicación n°. 05001-22-10-000-2025-00396-01 4 se tomen medidas para que la accionante « no siga desgastando el aparato judicial».

3. El curador designado por el Tribunal para representar en este trámite a la señora Ochoa de Núñez consideró que en el asunto no se ha vulnerado derecho alguno.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, por cuanto las decisiones cuestionadas no incurrieron en los defectos invocados, dado que los recursos fueron rechazados con base en lo consagrado en la Ley

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, por cuanto las decisiones cuestionadas no incurrieron en los defectos invocados, dado que los recursos fueron rechazados con base en lo consagrado en la Ley 294 de 1996, que « no dispone de medios impugnatorios en contra de la decisión que corrige una providencia».

IV. IMPUGNACIÓN La accionante insistió, en esencia, en los reparos formulados en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones expuestas en las decisiones censuradas no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00396-01

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2. En efecto, el 16 de junio de 2025, la Comisaría declaró improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra lo resuelto el 7 de marzo del 2025, en cuanto corrigió un error en la fecha de expedición de la Resolución 15-2025, que dictó medidas de protección provisionales a favor de Aura María Ochoa de Núñez, dado que el artículo 11 de la Ley 294 de 1996 establece que «Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno».

En sustento, sostuvo que las decisiones que se tomaron dentro de la medida de protección del 23 de

Núñez, dado que el artículo 11 de la Ley 294 de 1996 establece que «Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno». En sustento, sostuvo que las decisiones que se tomaron dentro de la medida de protección del 23 de enero de 2025 fueron provisionales y para ellas se tuvieron en cuenta los conceptos del equipo psicosocial de fecha 14, 17 y 21 de enero de 2025, sin embargo como se incurrió en un error aritmético que esta autoridad no había vislumbrado, pero que la peticionaria lo anunció en una acción de tutela, fue que esta comisaría de familia mediante auto del del 07 de marzo de 2025 corrigió el error tipográfico de la resolución que emitió una medida de protección por violencia intrafamiliar, indicando que la fecha de proyección, revisión y emisión de la resolución No. 15-2025 es 23 de enero de 2025 y no 15 de enero de 2025. 2.1. Ahora bien, el 12 de agosto del año en curso, el Juzgado rechazó de plano la queja interpuesta por la convocante, con fundamento en la normativa ya citada y en que el artículo 285 del Código General del Proceso señala que la providencia que resuelve la aclaración no admite recursos. Además, resaltó que no había a norma que habilitara la queja contra la decisión que negó el recurso de apelación interpuesto frente a las medidas provisionales de protección y el auto que lo aclaró.

3. Revisadas las providencias anteriores, para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de las

medidas provisionales de protección y el auto que lo aclaró.

3. Revisadas las providencias anteriores, para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de las autoridades accionadas, estas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas con base en la normativa aplicable, a partir de laRadicación n°. 05001-22-10-000-2025-00396-01 6 cual se determinó que no proceden recursos contra las decisiones que imponen medidas de protección provisionales, improcedencia que aplica frente a todas aquellas determinaciones que se relacionen con las acciones temporales adoptadas para evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, según se vislumbra del artículo 11 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 575 de 2000.

Así las cosas, entre los proveídos controvertidos y lo argumentado por las parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para rebatir nuevamente aspectos decididos en las instancias respectivas, máxime que, como se indicó, las autoridades accionadas realizaron un análisis motivado de la normativa en el asunto, lo cual impide la intromisión constitucional.

4. Por último, precisa la Sala que la acción de tutela no está prevista para prevenir a las autoridades judiciales sobre sus actuaciones futuras ni para atender solicitudes orientadas a notificar a la Procuraduría General de la Nación con fines disciplinarios, dado que este es un mecanismo

para prevenir a las autoridades judiciales sobre sus actuaciones futuras ni para atender solicitudes orientadas a notificar a la Procuraduría General de la Nación con fines disciplinarios, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual y, por tanto, no está previsto para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa.

5. Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00396-01

7 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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