CSJ - STC2031-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2031-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2031-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00497-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esperanza y Leonor Ruiz Lozada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el declarativo nº 2011-00244.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, las accionantes reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimaron trasgredido con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 14 de noviembre de 2018 y 15 de agosto de 2019, mediante las cuales los juzgadores fustigados denegaron la demanda de pertenencia que, en vida, promovió su progenitora y frente a cual ellasRad. n° 11001-02-03-000-2020-00497-00 empezaron a fungir como «sucesoras procesales » una vez falleció dicha convocante.
2. En síntesis, alegaron que con los reseñados fallos, los accionados incurrieron en «un protuberante error en la
falleció dicha convocante.
2. En síntesis, alegaron que con los reseñados fallos, los accionados incurrieron en «un protuberante error en la apreciación de las pruebas y en una equivocación abismal en la interpretación y valoración de los testimonios », por cuanto a partir de esos elementos de juicio «quedó plenamente demostrado que se cumplieron los requisitos necesarios para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».
3. Piden, en consecuencia, que se dejen sin efecto esas providencias y, en su lugar, se emita una nueva estimatoria de las pretensiones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dijo atenerse a los argumentos ofrecidos en la sentencia de segunda instancia materia de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado trasgredió la garantía denunciada al confirmar —en sede de apelación— la negativa que en primera instancia se le impartió a la demanda de pertenencia formulada inicialmente por la progenitora de las demandantes. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00497-00 Lo anterior, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, fue la dictada
Lo anterior, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en
los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00497-00 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la desestimación de la susodicha demanda de pertenencia, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para decidir en ese sentido, el tribunal inició destacando que, «en vista a que el reparo de la parte
y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para decidir en ese sentido, el tribunal inició destacando que, «en vista a que el reparo de la parte demandante se encamina a que se le reconozca la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien inmueble que califica como vivienda de interés social por haberlo poseído por el tiempo requerido por la ley (5 años), quien pretenda adquirir el dominio por este modo debe acreditar que el bien de esa naturaleza del cual se dice poseedor, cumple con las características consagradas en la ley para concebirse como una solución habitacional de tal estirpe, esto es, que el 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00497-00 precio no exceda los 135 smlmv a la fecha de su adquisición o adjudicación y la naturaleza y destinación del inmueble y probar que ha ejercido la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, esto es, por cinco años si se trata de prescripción extraordinaria». Al aplicar esas pautas al asunto sometido a su consideración, destacó preliminarmente que «en el caso, de las facturas del impuesto predial que se trajeron, se indica un valor catastral del inmueble de $11138.000 y el perito en el 2014 lo avaluó en la suma de $40000.000, viéndose ratificado su carácter de vivienda
catastral del inmueble de $11138.000 y el perito en el 2014 lo avaluó en la suma de $40000.000, viéndose ratificado su carácter de vivienda de interés social». A espacio seguido, puntualizó que «del examen de la demanda y de las pruebas allegadas al proceso, se sabe que la casa de habitación ubicada en la calle 23 n° 11B – 60/62 del barrio Obrero de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n° 370-119260 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, fue adquirida por José Joaquín Lozada Perdomo (padre de la demandante inicial) por compra hecha al municipio de Cali el 26 de mayo de 1958; que en dicha casa de habitación vivió Joaquín Lozada Perdomo con su esposa, quienes tuvieron tres hijos: María, Edith y Omar Lozada Cuellar; y que antes de este proceso la demandante inició otro proceso de pertenencia que ella misma pidió que se terminara en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, quien decretó la terminación el 17 de febrero de 2010». También recalcó que « de las pruebas traídas y del escrito que se hizo llegar la demandada Edith Lozada Cuellar, hermana de la demandante, y del certificado de tradición, se infiere que no se ha tramitado el proceso de sucesión de Joaquín Lozada; que durante más de cinco años anteriores a la demanda (al 20 de junio de 2011), término necesario para usucapir extraordinariamente el tipo de bien 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00497-00
término necesario para usucapir extraordinariamente el tipo de bien 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00497-00 que se demanda (VIS), quien ha vivido en el inmueble y lo ha cuidado ha sido la demandante; sin embargo, de los testigos no puede entenderse en qué momento o desde cuando la demandante intervirtió su condición de heredera por la de poseedora exclusiva, siendo que el heredero que alegue haber adquirido por prescripción un bien que pertenece a la masa sucesoral, debe probar que lo posee como único dueño sin reconocer dominio ajeno, de manera inequívoca, pública, pacífica e ininterrumpida y no en calidad de sucesora del causante». Agregó que « aquí, María Lozada de Ruiz en la demanda, a través de su apoderado, afirmó que su posesión “es regular” por ser heredera del dueño, sin explicar en qué momento decidió comportarse como dueña exclusiva; a fe que su hermana Edith Lozada Cuellar de quien inicialmente dijo desconocía su dirección, acudió al proceso a manifestar que su hermana María sí lo sabía y pidió que no vulneren sus derechos como heredera de su padre José Joaquín Lozada». Con fundamento en ese escenario probatorio, concluyó que «no puede declararse a pertenencia pedida, pues debe aparecer irrefragable la interversiòn de la condición de simplemente heredera a única poseedora para pretender, como se hizo, amén de que la testigo Ayde Ramírez de Buendía, quien fue la más responsiva de los
aparecer irrefragable la interversiòn de la condición de simplemente heredera a única poseedora para pretender, como se hizo, amén de que la testigo Ayde Ramírez de Buendía, quien fue la más responsiva de los testigos, declara que cuando Edith “se fue, le dejó una niña que tenía dos años y la crio fue doña María, a los años ella vino, volvió y se fue (…). A los años, cuando Edith volvió, ya la hija estaba casada (…)”. Recuérdese que el animus de poseedora debe aparecer claro y mucho más cuando a falta de albacea con tenencia de bienes, compete a los herederos la administración de la herencia (art. 595, numera. 1ª, C.P.C., hoy 496 del C.G.P.)». Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem . 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00497-00 Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una
coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, y con especial énfasis en la calidad de «coheredera» de la demandante inicial, los elementos de juicio obrantes en el expediente no permitían asumir, con la claridad que el caso ameritaba, que la detentación material de la allí convocante sobre el predio en disputa, en realidad correspondió a un verdadero señorío y no simplemente, como era viable presumirlo, a una administración efectuada en provecho de la sucesión de su difunto padre. Tal postura no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00497-00 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de
1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de las gestoras del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00497-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00497-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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