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CSJ - STC2031-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2031-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2031-2023 Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00025-01 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Marlene María Valiente de Carazo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de restitución de tenencia radicado nº 2021-00166.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de «garantías judiciales», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Expuso en síntesis que, los señores Ana Tilde Revollo de Castro, Jaime y Rafael Castro Revollo, promovieron demanda deRad. n° 13001-22-13-000-2023-00025-01

restitución de tenencia en su contra respecto de un inmueble ubicado en «barrio Getsemaní, calle del guerrero nº 29-94» del cual alega ser poseedora. Refirió que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 7 de marzo de 2022 dictó fallo de primera instancia en el que declaró la

«barrio Getsemaní, calle del guerrero nº 29-94» del cual alega ser poseedora. Refirió que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 7 de marzo de 2022 dictó fallo de primera instancia en el que declaró la existencia de un « comodato precario entre los demandantes y la demandada », ordenó la terminación del mismo y, consecuentemente, la restitución del inmueble. Señaló que, aunque su apoderado interpuso recurso de apelación, debido a que no lo sustentó ante el superior, con auto del 6 de julio de 2022 el tribunal lo declaró desierto (decisión que no recurrió). Contra esta última determinación formuló acción de tutela, la cual resolvió esta Corporación declarándola improcedente en ambas instancias por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Indicó que, en relación con dicha tutela, es conocedora que tiene como última opción, la « posibilidad que la Corte Constitucional la seleccion [e], yo nunca he perdido la fe, tengo la esperanza que este máximo tribunal diga que tengo derecho a que se estudie mi apelación, y que se equivocaron tanto el magistrado Díaz Villareal, como los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y obviamente se estudie la apelación que presentó en su oportunidad mi abogado, tengo esa fe inquebrantable, todo no se ha perdido (…)». Manifestó además que, si bien en el mes de diciembre fue desalojada del inmueble en cuestión, « (…) sigo esperanzada que la Corte Constitucional revise la injusticia que se quiere cometer y se ordene que se estudie la apelación»; sin

Manifestó además que, si bien en el mes de diciembre fue desalojada del inmueble en cuestión, « (…) sigo esperanzada que la Corte Constitucional revise la injusticia que se quiere cometer y se ordene que se estudie la apelación»; sin embargo, señaló que, «en el evento hipotético que no la seleccione, tengo la fe que se estudie en esta tutela que el señor Juez se equivocó (…)». 2Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00025-01

Precisó entonces que, la presente demanda tutelar no es una reiteración de la anterior, puesto que aquélla fue « contra el [magistrado] Giovanni Carlos Díaz Villareal por declarar desierto el recurso de apelación », y la actual es concretamente contra el fallo de primera instancia del pleito ordinario censurado, « de modo que, considero que esta solicitud nueva debe ser estudiada (…)». De forma que, centró sus argumentos en criticar la valoración probatoria efectuada por el juez accionado, pues, según adujo, « se limitó a hacer un análisis incompleto » sin dar mérito a sus testigos y sin reconocer el tiempo en que su progenitora (ya fallecida) estuvo en calidad de poseedora, sumado al que, en esa misma calidad, continuó habitando el bien (a fin de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio en su favor); asimismo, resaltó que los demandantes no lograron probar « el comodato precario».

3. Por lo anterior, pidió que, «se ordene al señor Juez [Primero Civil

asimismo, resaltó que los demandantes no lograron probar « el comodato precario».

3. Por lo anterior, pidió que, «se ordene al señor Juez [Primero Civil del Circuito de Cartagena] declarar que existe prescripción en el caso tratado y dictar la providencia de ley correspondiente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena relacionó las actuaciones que adelantó respecto del asunto en discusión, el cual finalizó con fallo estimatorio de las pretensiones, disponiéndose la restitución del inmueble ocupado por la aquí gestora, quien, pese a apelar la sentencia, esta fue declarada desierta por el tribunal superior. Indicó que, devuelto el expediente el 26 de agosto de 2022 profirió auto de « obedecimiento a lo resuelto».

3Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00025-01

De otro lado, agregó que, el actual amparo incumple el requisito de la subsidiariedad porque, «(…) la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales ni mucho menos para volver a ventilar litigios ya resueltos con sentencias debidamente ejecutoriadas, máxime si se tiene en cuenta que la misma accionante reconoce que ya interpuso una acción de tutela intentando revivir la oportunidad fenecida de la apelación, pero la misma fue impróspera».

2. El Ministerio Público conceptuó que la protección pedida resulta improcedente, porque si bien la tutelante formuló recurso de apelación contra el fallo que aquí cuestiona, lo cierto es que « en el trámite

2. El Ministerio Público conceptuó que la protección pedida resulta improcedente, porque si bien la tutelante formuló recurso de apelación contra el fallo que aquí cuestiona, lo cierto es que « en el trámite de la alzada su mandatario judicial desatendió la carga procesal de sustentación de esta ante la segunda instancia; omisión que devino en la deserción del recurso y comporta, de suyo, la inobservancia del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela».

3. Ana Tilde Revollo de Castro, Jaime Rafael Castro Revollo y Rafael Enrique Castro Revollo, vinculados, demandantes del proceso de restitución de tenencia aludido se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la acción toda vez que, « la accionante pretende utilizar la acción de tutela para convertirla en una tercera instancia y obtener la declaración de la prescripción».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria puesto que, aunque la actora formuló apelación contra el fallo que aquí ataca – remedio declarado desierto por el tribunal – «(…) no interpuso ningún recurso contra el auto de 6 de julio de 2022, motivo por el cual fue declarada improcedente, por falta de subsidiariedad, la tutela que promovió contra dicha providencia […] la actora tuvo la posibilidad de exponer dentro del trámite […] las razones de su inconformidad frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, pero finalmente desaprovechó dicha oportunidad».

posibilidad de exponer dentro del trámite […] las razones de su inconformidad frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, pero finalmente desaprovechó dicha oportunidad». 4Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00025-01

IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa replicando los argumentos del escrito inicial y, refutó la providencia de primer grado pues considera que, al existir vulneración de sus derechos fundamentales, «se debió estudiar la tutela, [pues] mi abogado presentó la apelación en tiempo, pero por asuntos de forma y no de fondo, no se estudió, pero acá se dice que no interpuse recurso, al parecer se le está respondiendo a mi abogado, no a la suscrita […] se decide de nuevo en un exceso ritual manifiesto y no se estudia la misma (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior , si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena lesionó las prerrogativas fundamentales denunciadas, al proferir la sentencia – 7 de marzo de 2022 – estimatoria de las pretensiones en el proceso de restitución de tenencia rad. 2021-00166 promovido en contra de la acá accionante, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. La subsidiariedad.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a

probatoria.

2. La subsidiariedad.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir 5Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00025-01

oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)

finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

3. Caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, la intervención del accionado y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado 6Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00025-01

expediente, la intervención del accionado y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado 6Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00025-01

deberá respaldarse por incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad. Al respecto, para la Sala se aprecia un evidente descuido en el adecuado empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador, lo que impide a esta especial senda interferir en el trámite cuestionado como lo pretende la gestora, si en cuenta se tiene, como ya se indicó, que no es solución de último instante para rescatar oportunidades precluidas, términos fenecidos, su no ejercicio y/o la utilización errada de los medios defensa, lo que acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria. Se afirma lo anterior porque la tutelante, por conducto de su apoderado, no agotó en debida forma la alzada que propuso contra el fallo de primera instancia que ahora discute, al desatender la carga procesal exigida por el ad quem, lo que provocó que este lo declarara desierto. Es decir, como en el presente evento la impugnación vertical no se completó por la propia omisión de la parte interesada (mecanismo al que, si bien acudió, no fue debidamente aprovechado) el auxilio se torna improcedente. En ese sentido, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como

improcedente. En ese sentido, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01; STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Sobre ese particular, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del amparo en razón 7Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00025-01

al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto.

4. Conclusión.

La accionante actuó con incuria al no apelar, correctamente, la providencia que le fue desfavorable en el proceso que cuestiona, desperdiciando la posibilidad de plantear allí las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00025-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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