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CSJ - STC20310-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20310-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20310-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02322-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2025, con la cual negó la acción de tutela que promovió SKANDIA AFP-ACCAI SA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 202200534.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, Fredy Wilson Londoño promovió demanda laboral contra la sociedad accionante a efectos que se declarara la nulidad e ineficacia de su afiliaciónRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02322-01 2 al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se trasladaran sus aportes a Colpensiones. Surtidos los trámites de rigor –en diligencias del 15 de marzo de 2024 1se profirió sentencia estimatoria de

2 al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se trasladaran sus aportes a Colpensiones. Surtidos los trámites de rigor –en diligencias del 15 de marzo de 2024 1se profirió sentencia estimatoria de las referidas pretensiones, y dispuso entre otros, «DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor FREDY WILSON LONDOÑO con la AFP SKANDIA S.A Y SANTANDER que fue absorbida por ING hoy PROTECCION S.A en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida». Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali -el 27 de junio de 20242-. Inconforme, Skandia AFP-ACCAI SA interpuso recurso de casación3. 2.1. La Colegiatura accionada -el 13 de septiembre de 20244negó la concesión del referido recurso extraordinario tras argüir que «la administradora no allega ningún cálculo que demuestre el perjuicio económico que alega sufrir simplemente se limita a indicar, de manera general, que “la condena proferida en su contra supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes”». Inconforme la sociedad demandada -aquí accionanteimpetró los remedios de reposición y en subsidio queja5. 2.2. El 20 de noviembre de 2024 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado dispuso «No reponer el auto proferido el 13 de septiembre de

remedios de reposición y en subsidio queja5. 2.2. El 20 de noviembre de 2024 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado dispuso «No reponer el auto proferido el 13 de septiembre de 2024» y remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral. Esta última dependencia -con proveimiento del 11 de marzo de los corrientes7determinó «DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., interpuso 1 Pdf “33ActaTramiteYJuzgamiento”. Íbidem. 2 Pdf “09Sentencia00220220053401”. Ídem. 3 Pdf “10CasaciónSkandia00220220053401”. Ídem. 4 Pdf “11NegarCasacion00220220053401”. Ídem. 5 Pdf “12MemorialRecursoReposicionQuejaSkandia”. Ídem. 6 Pdf “16NoReponer00220220053401”. Ídem. 7 Pdf “0012Auto_interlocutorio”. Ídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02322-01 3 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024». 2.3. La promotora censuró que el Tribunal accionado a partir de la sentencia del 27 de junio de 2024 «desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU – 107 de 2024 en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

Corte Constitucional a través de la Sentencia SU – 107 de 2024 en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora». 2.4. Deprecó que se ordene a la Colegiatura accionada «DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 proferida por la TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, a través del cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali, particularmente el numeral quinto, relacionado con el traslado los conceptos de cuotas de administración, debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora». En consecuencia «profiera una nueva sentencia… principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a esta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo deprecado. Al respecto, adujo que mediante auto AL2295 de 2025 del 11 de marzo de 2025 declaró bien negado el recurso de casación. El Tribunal accionado y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario 2022-00534 aportaron enlace digital y defendieron su legalidad. Colpensiones, El

actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario 2022-00534 aportaron enlace digital y defendieron su legalidad. Colpensiones, El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación reclamaron su desvinculación por ausencia de vulneración de las garantías imploradas. La abogada del demandante en el proceso debatido pidió «denegar las pretensiones de la demanda de tutela, ya que losRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02322-01 4 fallos efectuados por el Juzgado 2° Laboral del Circuito, Tribunal Superior Judicial de Cali y Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral - han sido de acuerdo con la ley».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema negó el amparo invocado. Estimó razonada la decisión adoptada por «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que la postura respecto de los valores que Skandia S.A. debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen decretada en el proceso seguido por Fredy Wilson Londoño, con radicado 20220053400, es consecuencia de un razonamiento jurídico lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral de esta Corte ». Aunado, estimó que dicha postura se acompasa con «la línea de la Sala de Casación Laboral. En ésta, el órgano de cierre tiene expuesto que la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al

acompasa con «la línea de la Sala de Casación Laboral. En ésta, el órgano de cierre tiene expuesto que la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelaciónel principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419-2023, SL1794-2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-2024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A », pese a que no se dio aplicación «a la sentencia SU-107 de 2024».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el extremo actor. Reiteró los fundamentaos de la súplica inicial. Agregó, que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad pues «el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no enuncia que quién está a cargo de determinar el interés económico para recurrir en casación sea la autoridad judicial, si no es la parte que se sienta agraviada con la sentencia proferida, que para el caso en concreto, [su] representada fue condenada a pagar los rubros de comisión de administración, primas

de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02322-01 5 Mínima debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora, que con ocasión a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU – 107 de 2024, no deberían ser asumidos por dicha administradora». Pidió que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones constitucionales.

V. CONSIDERACIONES.

1. El fallo impugnado habrá de ser confirmado –pero por las razones que pasan a exponerse-. Escrutado el elenco probatorio se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la providencia que definió la instancia al interior del proceso ordinario laboral censurado cuya revocatoria se reclama fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali - el 27 de junio de 2024en la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de ese mismo distrito el 15 de marzo de 2024, y desde esa oportunidad a la fecha de la interposición de la presente tutela - 27 de mayo de 2025 8transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito9.

acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito9. 2.1. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue negado -con proveimiento del 13 de septiembre de 2024y pese a que contra esta última determinación la sociedad gestora impetró los remedios de reposición y en subsidio queja: el primero se desestimó por la misma Colegiatura – con auto del 20 de noviembre de 2024-, mientras que la Sala 8 Página 81, Pdf «002ExpedienteDigitalizado» Expediente constitucional. 9 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02322-01 6 Laboral de esta Corporación al desatar el último -el 11 de marzo de 2025declaró «bien denegada» la alzada. Por ende, tales determinaciones no extienden el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ STC521-

«falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ STC5212022 recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023 y CSJ STC5477-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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