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CSJ - STC20312-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20312-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20312-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00226-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que Juan Pablo Rivera Pulgarín promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , asunto al que fue vinculada la Sociedad Hoteles, Parqueaderos y Servicentros S.A.S. – HOPA.

ANTECEDENTES

1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida por el juzgado accionado y en su lugar se disponga la protección inmediata de sus derechos fundamentales emitiendo una decisión valorando integralmente las pruebas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00226-01 2 2.1. Refirió que el 1 de julio de 2016 celebró con Distracom S.A. un contrato de concesión de espacios por nueve años para operar una cafetería

2 2.1. Refirió que el 1 de julio de 2016 celebró con Distracom S.A. un contrato de concesión de espacios por nueve años para operar una cafetería de 35 m² y que, pese a cumplir con sus obligaciones, desde 2020 la empresa incurrió en conductas abusivas que afectaron su actividad, como cortes arbitrarios de servicios públicos y la obstrucción del área concesionada. Señaló que, por una mora en el pago mensual, Distracom inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira el proceso de restitución de tenencia rad. n°2025-00037-00, aun cuando en la demanda no se identificó con precisión el espacio concedido. 2.2. Explicó que, el juzgado profirió sentencia el 27 de agosto de 2025 ordenando la restitución del inmueble, decisión que cuestiona por omitir documentos que demostraban su cumplimiento contractual, las mejoras realizadas y las obligaciones recíprocas existentes. También reprocha que la providencia se basara en una mora de solo dos meses, sin valorar los nueve años de ejecución del contrato en los que, afirma, atendió puntualmente sus deberes.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira señaló que el auto admisorio fue notificado al accionante el 20 de junio de 2025 sin que este presentara contestación en el término legal, y que, de manera posterior, el 14 de agosto de 2025 se profirió sentencia que declaró la terminación del contrato y ordenó la restitución del espacio,

posterior, el 14 de agosto de 2025 se profirió sentencia que declaró la terminación del contrato y ordenó la restitución del espacio, programándose la diligencia de entrega para el 23 de octubre de 2025 ante la falta de entrega voluntaria. Finalmente, indicó que desconocía las pruebas o argumentos defensivos del accionante y que, tras revisar el correo institucional, noRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00226-01 3 halló registro de la supuesta contestación mencionada por Juan Pablo Rivera Pulgarín.

2. La Sociedad Hoteles, Parqueaderos y Servicentros S.A.S. - HOPA precisó que, el accionante no contestó la demanda ni aportó pruebas para controvertir los hechos, lo que impidió abrir una etapa contradictoria y desarrollar el debate probatorio. Además, reiteró que, según la jurisprudencia, cuando existen dudas sobre la existencia o delimitación del espacio en concesión, corresponde al demandado asumir la carga de la prueba. En consecuencia, destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia del amparo.

3. Juan Pablo Rivera Pulgarín allegó memorial, manifestando que en la diligencia de entrega no se precisaron las medidas ni la delimitación del área restituida y que el juzgado, además de ordenar la entrega de unos 36 m², le impuso exigencias no previstas en la providencia, como justificar y recortar una mejora en la terraza. Sostuvo también que no se verificó el estado de los servicios públicos, aspecto relevante para su defensa, y

36 m², le impuso exigencias no previstas en la providencia, como justificar y recortar una mejora en la terraza. Sostuvo también que no se verificó el estado de los servicios públicos, aspecto relevante para su defensa, y solicitó una diligencia complementaria —con peritaje si es necesario— para definir con exactitud los linderos y medidas del área concedida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la protección invocada, al considerar que Del examen del expediente se observó que la Sociedad Hoteles, Parqueaderos y Servicentros S.A.S. – HOPA, como cedente del contrato de concesión suscrito con Juan Pablo Rivera Pulgarín, promovió demanda de restitución por mora en el pago de la contraprestación y de los servicios públicos, por lo que el proceso no era de única instancia conforme al artículo 384 del CGP, sino de primera instancia y susceptible de apelación, recurso que el demandado no interpuso. Además, se verificó que Rivera Pulgarín fue notificado personalmente del auto admisorio el 20 de junio de 2025, pero no presentó excepciones ni ejerció defensa alguna, manteniendo una conducta procesal pasiva que dejó incuestionadas las pretensiones de la parte demandante. Ante la falta de contestación, la funcionariaRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00226-01 4 judicial aplicó el artículo 384-3 del CGP y profirió sentencia de restitución, y también advirtió que la solicitud de nulidad formulada en tutela desconocía el requisito de subsidiariedad, pues no se promovió oportunamente en el proceso ordinario.

también advirtió que la solicitud de nulidad formulada en tutela desconocía el requisito de subsidiariedad, pues no se promovió oportunamente en el proceso ordinario. Respecto al plazo de 15 días otorgado en la diligencia de entrega para acreditar la autorización de una mejora y habilitar una zona de circulación, concluyó que opera la causal de improcedencia del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que la tutela no es un mecanismo alterno para anticipar decisiones propias del proceso ordinario. Como los términos aún no han vencido y corresponde al juez natural resolver lo pertinente, la Sala consideró que el accionante acudió de forma prematura al amparo al pretender que la tutela dirimiera una controversia aún en trámite. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien esgrimió que el Tribunal no tuvo en cuenta que la diligencia de entrega del inmueble ya se había ejecutado, generando un perjuicio irremediable conforme al artículo 86 de la Constitución, pues fue desalojado de su lugar de trabajo sin una decisión judicial válida que considerara su defensa, lo que implica un daño actual y de imposible reparación por la vía ordinaria; además, reiteró que dicha diligencia se practicó vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, tal como lo expuso en el memorial aportado en la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el procederRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00226-01 5 ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).

reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras). En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se deje sin efecto la sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida por el juzgado accionado y en su lugar se emita una nueva decisión valorando integralmente las pruebas. Sin embargo, se constató que, frente a la sentencia cuestionada, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira ordenó la restitución del bien inmueble el quejoso, en primer lugar no ejercicio su derecho de defensa y contradicción oportunamente, en tanto ni siquiera contestó la demanda; y, en segundo lugar, no interpuso recurso alguno contra la determinación que puso fin al proceso, toda vez que, el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso establece que la restitución es de única instancia solo cuando la causal es exclusivamenteRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00226-01 6 la mora en el pago del canon; sin embargo, en este caso la demanda también se fundamentó en la falta de pago de servicios públicos, por lo que el trámite correspondía a un proceso de primera instancia y la sentencia era apelable, recurso que el demandado no interpuso. De otro lado, y frente al reclamo sobre la presunta indebida o falta de notificación de la demanda, el actor contaba con la posibilidad de acudir al trámite ordinario a cuestionar esa situación mediante la formulación, en los términos del numeral 8º del artículo 133 del Código General del

de notificación de la demanda, el actor contaba con la posibilidad de acudir al trámite ordinario a cuestionar esa situación mediante la formulación, en los términos del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, del respectivo incidente de nulidad. Sin embargo, tampoco agotó ese mecanismo. Es más, el apoderado del actor estuvo presente en la diligencia de entrega, momento en el cual hubiere podido alegar igualmente la nulidad mencionada, sin embargo, tampoco lo hizo. Así las cosas, para cuestionar la providencia que dirimió el conflicto, el accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.

4. Conclusión.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00226-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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