CSJ - STC20313-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20313-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20313-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05940-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Alexandra Díaz Tovar contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado 08001-31-10006-2024-00047-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por el órgano judicial convocado al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2025. Revisado el expediente, se tiene que Ingrid Carolina Castañeda Ariza inició un proceso de declaración de existencia de unión marital deRadicación no 11001-02-03-000-2025-05940-00 2 hecho entre ella y el difunto Jairo Iván Díaz Echandía y declaración de sociedad patrimonial. La demanda fue presentada contra Alexandra Díaz Tovar, en su calidad de heredera de Jairo Iván Díaz Echandía y los
herederos indeterminados. Alexandra Díaz Tovar no contestó la demanda. El 31 de enero de 2024, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y determinó que la unión marital de hecho perduró desde el mes de junio de 2016 hasta el 2 de diciembre de 2022. Contra dicha providencia, Alexandra Díaz Tovar presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Basó sus reparos en que el Juzgado declaró como fecha de inicio de la convivencia entre Ingrid Carolina Castañeda Ariza y Jairo Iván Díaz Echandía el mes de junio de 2016, cuando obran pruebas en el expediente que demuestran que para dicho momento aún no convivían. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con dichas fechas y declarar que la convivencia inició un poco después, esto es, en septiembre de 2016. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, la promotora solicita que se deje sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2025 y se ordene la valoración integral de las pruebas que obran en el expediente. En particular, la escritura pública 1760 de 2016, y los testimonios del hermano del difunto y el suyo.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05940-00 3
de las pruebas que obran en el expediente. En particular, la escritura pública 1760 de 2016, y los testimonios del hermano del difunto y el suyo.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05940-00 3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado involucrado en el asunto remitió link de acceso al expediente objeto de la tutela. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa la negación del amparo, conforme se expondrá a continuación, puesto que resulta razonable lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y la providencia atacada no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria. . La accionante sostiene que la decisión impugnada incurre en un defecto fáctico porque omitió valorar o valoró erradamente las pruebas determinantes sobre la fecha de inicio de la convivencia entre su padre e Ingrid Carolina Castañeda Ariza. En particular, aduce que el Tribunal valoró incorrectamente su declaración, la de Juan Carlos Díaz Echandía, hermano del difunto, y la escritura pública no. 1760 de 2016, mediante la cual Jairo Iván Díaz Echandía adquirió un apartamento en leasing habitacional y declaró ser soltero sin unión marital de hecho. Sin embargo, la Sala observa que, contrario a lo alegado por la accionante, el Tribunal sí hizo una valoración de las pruebas que obran en el expediente para arribar a su conclusión de que Ingrid Carolina
Sin embargo, la Sala observa que, contrario a lo alegado por la accionante, el Tribunal sí hizo una valoración de las pruebas que obran en el expediente para arribar a su conclusión de que Ingrid Carolina Castañeda Ariza y Jairo Iván Díaz Echandía convivieron desde el mes de junio de 2016. Por un lado, analizó nuevamente lo dicho por la accionante en su interrogatorio sobre el inicio del noviazgo y de la posterior convivencia entre su padre e Ingrid Carolina Castañeda Ariza. Enseguida, hizo unRadicación no 11001-02-03-000-2025-05940-00 4 recuento del interrogatorio de Javier Díaz Echandía. Finalmente, hizo referencia a la escritura pública no.1760 del 20 de junio 2016 mediante la cual Jairo Iván Díaz Echandía adquirió un apartamento en leasing habitacional al que se mudó con Ingrid Carolina Castañeda Ariza, para concluir, en conjunto con las declaraciones mencionadas, que este era un punto temporal indicativo según las reglas de la experiencia de la iniciación del proyecto de vida en común: Ahora bien, antes de la adquisición por tenencia del inmueble, precedieron los planes y adecuaciones de la pareja para organizar el apartamento que sería su hogar, punto éste en el que resulta menester indicar que, de la negociación del inmueble solo consta la escritura pública de adquisición del mismo, aportada por la demandada en su interrogatorio, por parte del banco arrendador, ocurrido en el mes de junio de 2016; punto de partida temporal indicativo,
inmueble solo consta la escritura pública de adquisición del mismo, aportada por la demandada en su interrogatorio, por parte del banco arrendador, ocurrido en el mes de junio de 2016; punto de partida temporal indicativo, según las reglas de la experiencia, en que, entregado un inmueble a un locatario habitacional, si bien no lo ocupa de manera inmediata, si comienza a amoblarlo y hacerle las adecuaciones necesarias para vivir en él, de manera que, tomando en consideración que fue tomado bajo tal modalidad de arriendo para la convivencia de la pareja, aunque inmediatamente a su entrega no lo hubieren ocupado, es claro, conforme a la declaración de la parte demandada, que, como personas que venía de un largo noviazgo y que habían decidido vivir juntos y que para ello habían dado el paso de rentar un apartamento con opción de compra, que, como pareja acometieran las labores de adecuación de su espacio, tanto así que en la declaración de parte de la demandada quedó en evidencia que la demandante hizo aportes económicos para contribuir al arreglo y adecuación del apartamento, es decir, la pareja actuó de consuno en ese propósito, lo que da cuenta de la manifestación tangible de un proyecto de vida común (…). Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a
concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).Radicación no 11001-02-03-000-2025-05940-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por instaurada Alexandra Díaz Tovar. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no 11001-02-03-000-2025-05940-00 6