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CSJ - STC20316-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20316-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20316-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05943-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Diana Carolina Giraldo Sánchez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con n.° 2022-00472.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en línea anteriores contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y otros, por cuenta del deceso su cónyuge Juan Carlos Gómez Patiño (q.e.p.d.) ; trámite en el cual, pese a que sustentó en la primera instancia el recurso deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05943-00 apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, pues incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, declaró desierta la alzada, tras considerar que

Civil del Circuito de Pereira, pues incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, declaró desierta la alzada, tras considerar que incumplió con la citada carga, desconociendo la jurisprudencia sobre la materia y que conocía del mecanismo «en documentos ya en [su] custodia».

3. Solicita entonces, revocar el auto de fecha 24 de noviembre de 2025 y que en consecuencia se ordene a la Corporación convocada «dar continuidad al trámite en posición de garantes suscitado en el Recurso Apelación a efectos de que se profiera decisión en derecho».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Colegiatura convocada precisó que el amparo reclamado está llamado al fracaso, habida cuenta de uno de los requisitos de procedibilidad.

2. El Juez referido en precedencia relacionó las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis.

3. Radiólogos Asociados S.A.S., la Caja de Compensación de Risaralda y Seguros Generales Suramericana S.A., aunque en escritos separados, coincidieron en oponerse a la protección instada.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05943-00

residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05943-00 mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo de la señora Giraldo Sánchez se dirige contra el proveído proferido el 24 de noviembre de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que se formuló contra el fallo de fecha 2 de octubre de mismo año en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2022-00472.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria. 3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí actora, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso 1, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego

proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso 1, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05943-00 Así las cosas, como la gestora desperdicio el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC65432025). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio

no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011741-01; reiterada entre otras en STC2040-2025).

4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el accionante, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable

doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05943-00 Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.

5. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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