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CSJ - STC20318-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20318-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20318-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02689-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 2 de octubre de 2025 1 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Istmo Compañía de Reaseguros En Liquidación contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera, los Juzgados Treinta y Uno y Once Laborales del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el declarativo rad. n.° 2011-00079.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando mediante quien dijo ser su apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó ordenar «librar los oficios correspondientes con destino al Banco Agrario de Colombia, 1 La cual ingresó a este despacho el 15 de noviembre de 2025.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02689-01 2 ordenando que la totalidad de los depósitos judiciales consignados en el proceso sean transferidos a la cuenta que para tal efecto se señale al apoderado judicial de la

2 ordenando que la totalidad de los depósitos judiciales consignados en el proceso sean transferidos a la cuenta que para tal efecto se señale al apoderado judicial de la sociedad accionante, en representación del proceso de liquidación».

2. En síntesis, de sus pretensiones, expuso que obtuvo sentencia favorable en un declarativo que fue promovido contra Seguros del Estado (rad. n.° 2011-00079-00).

Relató que, durante el trámite, se comunicaron embargos provenientes de varios juzgados laborales, los cuales inicialmente fueron desestimados por el despacho accionado mediante auto del 21 de abril de 2022. Manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó dicha decisión el 18 de octubre de 2022 y ordenó tener en cuenta los embargos « sin perjuicio de las decisiones que, ulteriormente, se adopten dentro de la liquidación de la empresa para garantizar el pago a los acreedores » e indicó que esta salvedad reconocía la prevalencia del proceso universal de liquidación. Afirmó que, pese a ello, el Juzgado accionado interpretó la orden de manera errónea, como si implicara pagar directamente a los acreedores laborales, lo que quedó evidenciado en el auto del 9 de agosto de 2023, donde expresó que « no se trata de un capricho del despacho al no dejar los dineros a disposición del proceso liquidatario (…) puesto que ello obedece a lo ordenado por el Superior». Señaló que esta actuación desconoció la subordinación impuesta por el Tribunal y vulneró normas de orden público, fragmentando el

dejar los dineros a disposición del proceso liquidatario (…) puesto que ello obedece a lo ordenado por el Superior». Señaló que esta actuación desconoció la subordinación impuesta por el Tribunal y vulneró normas de orden público, fragmentando el patrimonio y favoreciendo a unos acreedores en detrimento de la masa concursal.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02689-01 3 Agregó que el error se consolidó en el auto del 21 de mayo de 2025, que resolvió una reposición y declaró el asunto «zanjado». Señaló que el liquidador solicitó formalmente la entrega de los títulos, explicando que los fondos son activos indispensables para el pago ordenado de acreencias. Además, advirtió que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá remitió comunicación el 30 de marzo de 2023, advirtiendo el grave perjuicio que la retención causaba a los acreedores. Sostuvo que la actuación del Juzgado configura una vía de hecho por interpretación errónea e incompleta de la orden del Tribunal, desconocimiento del precedente, violación de normas de insolvencia, exceso en la competencia funcional, y vulneración de sus derechos. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Superintendencia Financiera de Colombia, señaló que « no se encontró solicitud o reclamación alguna presentada por la parte accionante que verse sobre hechos similares a los narrados en el libelo introductorio », motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

verse sobre hechos similares a los narrados en el libelo introductorio », motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se cumplía el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que «el poder general conferido a Luis Guillermo Betancourt Arias no contiene un mandato específico para promover acción de tutela», pues su alcance se circunscribía a la administración de bienes y negocios jurídicos, sinRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02689-01 4 facultad expresa para incoar el amparo constitucional. Además, advirtió que el poder general fue otorgado mediante documento privado, lo que contraviene el artículo 74 del Código General del Proceso, que exige escritura pública para poderes generales. De manera que, concluyó que «la ausencia de facultades expresas y la falta de solemnidad del poder impiden abordar de fondo el planteamiento suscitado». LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, alegando error en la valoración probatoria y exceso ritual, pues el poder general fue otorgado mediante escritura pública en Panamá, lo que desvirtúa la afirmación de que era un documento privado. Además, reprochó que el Tribunal omitiera analizar la vía de hecho, desconociendo una tutela que se tramitó por la Corte Suprema (CSJ, STC14760-2025), en la que sí se tuvo como bien representada.

CONSIDERACIONES

omitiera analizar la vía de hecho, desconociendo una tutela que se tramitó por la Corte Suprema (CSJ, STC14760-2025), en la que sí se tuvo como bien representada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la legitimación en la causa, y, de superarse lo anterior, si el accionado lesionó las prerrogativas invocadas, ante el reproche de que la actuación del juzgado configura una vía de hecho por interpretación errónea e incompleta de la orden del Tribunal, desconocimiento del precedente, violación de normas de insolvencia, exceso en la competencia funcional, y vulneración de sus derechos.

2. Del poder en la acción de tutelaRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02689-01

5 Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la sentencia CSJ STC10721-20231, unificó su criterio respecto a los requisitos exigidos para el acto jurídico del poder, oportunidad en la cual concluyó que: «2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus

por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». Lo anterior, encuentra respaldo en la postura de la Corte Constitucional respecto al mandato requerido cuando se actúa por intermedio de apoderado, pues esa colegiatura, en la providencia CC,T-001/97, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser

intermedio de apoderado, pues esa colegiatura, en la providencia CC,T-001/97, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». En similar línea, la providencia CC, T-975/05, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondoRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02689-01 6 sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que: [E]n el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo, mucho

el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que: [E]n el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194/12).

3. Caso concreto De la revisión de la tutela, la impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que corresponde confirmar la improcedencia del amparo.

Al margen de la discusión que pudiera suscitar el poder general, lo cierto es que el poder especial otorgado para esta tutela, aportado por quien afirma actuar como apoderado, no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, toda vez que no precisó «el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela », tal como se muestra a continuación: LUIS GUILLERMO BETANCOURT ARIAS, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., (…), actuando en calidad de Apoderado General de la sociedad ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC. (En liquidación forzosa), de conformidad con la facultad conferida y establecida en el literal i), del poder general, el cual se aporta con el presente, otorgado por el señor JAINER ALEXIS VILLAREAL HERNANDEZ, quien funge como Liquidador y Representante Legal

conformidad con la facultad conferida y establecida en el literal i), del poder general, el cual se aporta con el presente, otorgado por el señor JAINER ALEXIS VILLAREAL HERNANDEZ, quien funge como Liquidador y Representante Legal de la sociedad ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC. (En liquidación forzosa), de conformidad con el nombramiento realizado mediante resolución NoRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02689-01 7 JD-040 del 22 de octubre de 2020, por la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, la cual de igual manera se aporta con el presente poder; Por medio del presente escrito, me permito conferir poder, especial, amplio y suficiente al Doctor JOSE RAFAEL SOSA ORJUELA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C. (…), para que en representación de la sociedad, presente ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.), al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) y a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.), los cuales están siendo vulnerados por la actuación del despacho accionado. Mi apoderado queda facultado para realizar todas las actuaciones inherentes para el ejercicio del presente poder, en especial para presentar la presente

del despacho accionado. Mi apoderado queda facultado para realizar todas las actuaciones inherentes para el ejercicio del presente poder, en especial para presentar la presente acción de tutela, aportar pruebas, presentar y sustentar recursos, presentar recurso de insistencia antes la Corte Constitucional, presentar memoriales, sustituir, reasumir, transigir, recibir, desistir, renunciar, y en general, para que realice todas las actuaciones necesarias para el buen desempeño de la gestión profesional que se le encomienda. En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos efectuados frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostran a los convocados, la única legitimada para acudir a esta acción en procura de repelerlas sería la sociedad accionante, mediante sus representantes, o por intermedio de un apoderado especial debidamente estatuido para ello, bajo las reglas anteriormente descritas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02689-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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