CSJ - STC20319-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20319-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20319-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05984-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Isabel Segura Caballero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos de la misma especialidad y ciudad, a la cual se vincularon todas las partes e intervinientes reconocidas en la sucesión n.° 2005-01157.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de la garantía fundamental al debido proceso que considera vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Su queja constitucional recae esencialmente sobre las decisiones del Juzgado y del Tribunal accionados, por medio de las cuales se aprobó el trabajo de partición -y se ratificó en segunda instancia-, desatendiendo sus solicitudes de asignar a todos los herederos «los bienes a “cuerpo cierto”, esto es aplicar el beneficio especial de separación (art.506 del CGP) y adjudicar cada uno de los bienes, protegiendo el derecho y dando prioridad para su asignación al heredero que los posee, quien los ha venido manteniendo, losRad. n° 11001-02-03-000-2025-05984-00 está usufructuando, los custodia, porque estos se han convertido en su domicilio, en parte de su entorno familiar; realizando las compensaciones a que haya lugar».
está usufructuando, los custodia, porque estos se han convertido en su domicilio, en parte de su entorno familiar; realizando las compensaciones a que haya lugar». Asegura la accionante, que por efecto del extendido tramite procesal, propusieron a la partidora adjudicar a cada una de las herederas un inmueble determinado, dado que «tácitamente han sido aceptados como su correspondiente herencia» pues de tiempo atrás «cada un[a] de ell[as] se posesiono [sic] de un bien o una parte de la masa herencial» ; sin embargo, ni la auxiliar de la justicia ni los jueces (singular y colegiado), atendieron sus reclamos, generando con ello afectación a su patrimonio «por el factor depreciación».
Para la gestora: «(…) Después de 20 años de ineficiencia no es de recibo considerar que los bienes tienen el valor nominal inventariado en aquella época, desconocer la realidad actual y negar los frutos percibidos, haciendo caso omiso de los artículos 1395 y 1396 del Cód. Civil ni los principios de equidad real y efectiva. “los juzgadores de instancia se encuentran facultados a adoptar disposiciones ultra y extra petita, bajo una interpretación amplia del numeral primero del artículo 411, dado los altos fines de la familia, la pareja y la solidaridad familiar y social, así como de la ética, contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4 del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso,(…)[.]
(…)
de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4 del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso,(…)[.] (…) No es de recibo que el juzgado 32 de familia se disculpe en que “ante la falta de instrucción al auxiliar de la justicia designado como partidor ha operado la distribución conforme a lo previsto en la ley, lo que se ha aprobado”: primero, porque la ley prevé el beneficio en los artículos referidos y segundo porque el auxiliar de la justicia y el despacho han recibido esta solicitud desde hace muchos años (oficios de 2018) y tercero porque la señora partidora conoció la totalidad del expediente, tiene la obligación de comunicarse con los apoderados y herederos, porque ante todo debe respetar el beneficio establecido en la ley; máxime cuando se trata de un proceso de dos décadas de antigüedad [sic]». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05984-00
3. De lo recopilado se puede extractar lo siguiente: 3.1. En el Juzgado Trece de Familia de Bogotá se dio inicio la sucesión acumulada de José del Carmen Segura Ramírez y Ana Agripina Caballero de Segura, en la que fueron reconocidos como herederos sus
hijos Gloria Isabel, Luz Stella, Liliana, Milton Rufo, Nidia, Myriam, Esperanza, José del Carmen, Ricardo y Marcela Segura Caballero. Posteriormente, ante el fallecimiento de Ricardo Segura Caballero, sus
hijos Gloria Isabel, Luz Stella, Liliana, Milton Rufo, Nidia, Myriam, Esperanza, José del Carmen, Ricardo y Marcela Segura Caballero. Posteriormente, ante el fallecimiento de Ricardo Segura Caballero, sus hijos Anny Valeria y José Luis Segura Castellanos (nietos de los causantes) comparecieron en calidad de sucesores procesales, condición que les fue admitida con autos de 21 de mayo y 25 de junio de 2015. 3.2. El 17 de agosto de 2006 se llevó a cabo, ante el referido despacho, la audiencia de inventario y avalúo, impartiéndose aprobación a la relación de bienes y pasivos, el 18 de septiembre del mismo año. 3.3. Mediante proveído de 25 de noviembre de 2009 se decretó la partición y el 24 de agosto de 2010 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos adicionales, los cuales fueron aprobados el 24 de noviembre siguiente. 3.4. La actuación transitó por varios juzgados de la especialidad de Familia, debido a medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, siendo asignado en última oportunidad al Treinta y Dos de la referida especialidad, el cual designó partidor para la elaboración de la respectiva distribución. 3.5. El trabajo de partición inicial (presentado el 21 de noviembre de 2017) debió ser rehecho en cinco oportunidades por virtud de las objeciones presentadas por las partes, radicándose el definitivo el 11 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05984-00
noviembre de 2017) debió ser rehecho en cinco oportunidades por virtud de las objeciones presentadas por las partes, radicándose el definitivo el 11 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05984-00 de septiembre de 2023 al que se opusieron Esperanza y Milton Rufo Segura Caballero y José Luis Segura Castellanos. 3.6. Los reparos formulados fueron desestimados por el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, la cual fue apelada por Myriam, Stella, Liliana y Marcela Segura Caballero. 3.7. El pasado 31 de octubre, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, ratificó lo resuelto por el juzgado a quo.1
4. La parte accionante, sin atribuir defecto alguno a las decisiones judiciales que cuestiona, solicita dejar sin efecto «el pronunciamiento del juzgado 32 de familia del circuito de Bogotá… y también del fallo
del H. Tribunal Superior [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaría de la Sala de Familia accionada remitió el enlace de acceso al expediente digital.
2. La Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá hizo un amplio recuento procesal y resaltó que «en el trámite del presente asunto, el despacho no ha vulnerado, ninguna garantía fundamental del gestor del amparo, puesto que las decisiones de la competencia del Juzgado fueron proferidas con observancias de las normas procesales y sustanciales y notificadas a los interesados garantizando así el
ha vulnerado, ninguna garantía fundamental del gestor del amparo, puesto que las decisiones de la competencia del Juzgado fueron proferidas con observancias de las normas procesales y sustanciales y notificadas a los interesados garantizando así el debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad, sin que se trasgreda derecho alguno a la accionante [SIC]». CONSIDERACIONES 1 La actuación retornó al juzgado de primera instancia el 12 de noviembre del año en curso. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05984-00
1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías esenciales de Gloria Isabel Segura Caballero al ratificar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición dentro de la sucesión
2005-01157.
2. Según los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho que, por regla general, la tutela no procede contra determinaciones judiciales toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios, en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Excepcionalmente se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez
ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han señalado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(…) «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05984-00 de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813 de 2007, cfr. C-590 de 2005).
se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813 de 2007, cfr. C-590 de 2005). Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La procedencia del resguardo, entonces, se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar
oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, r ad. 2010-0038001.). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05984-00 Igualmente, ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia
o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. En el presente asunto, Gloria Isabel Segura Caballero acudió a la salvaguarda constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado tanto por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá como por la Sala de Familia del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, al haber aprobado el trabajo partitivo -y ratificado esa determinación en segunda instanciadesatendiendo, a su juicio, los reclamos de que los bienes a adjudicar fueran asignados «a cuerpo cierto, esto es aplicar el beneficio especial de separación (art.506 del CGP)… dando prioridad para su asignación al heredero que los posee, quien los ha venido manteniendo, los está usufructuando, los custodia, porque estos se han convertido en su domicilio, en parte de su entorno familiar [sic]».
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre
porque estos se han convertido en su domicilio, en parte de su entorno familiar [sic]». Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o, inclusive, su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05984-00 En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante, si buen tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó, dado que contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición no formuló el recurso de apelación que resultaba procedente, mostrándose así conforme con lo resuelto, sin que la alzada formulada por algunos de los herederos pueda suplir tal omisión en la medida que corresponde a cada parte abogar por sus propios intereses. Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado el descuido queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes
consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015).
4. No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05984-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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