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CSJ - STC2032-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2032-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2905-2020 Radicación n.° 58944 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

JOSÉ ENRIQUE CASTRO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, trámite al que se ordenó vincular a los JUZGADOS VEINTICINCO y VENTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y «a no serRadicación n.˚ 58944 discriminado», que estimó conculcados por parte de la autoridad judicial encausada.

Como fundamento de su petición, contó que laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá -EDIS, desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1994, que devengaba un salario promedio de $389.960 y, que el empleador lo despidió sin que mediara justa causa. Expuso que promovió demanda en contra de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá –EDIS, de

promedio de $389.960 y, que el empleador lo despidió sin que mediara justa causa. Expuso que promovió demanda en contra de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá –EDIS, de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad y, con sentencia de 14 de mayo de 1999, le reconoció la pensión sanción a partir de la fecha en la que acreditara cumplir los sesenta años de edad, determinación que fue confirmada en segunda instancia, el 12 de julio de 2017, es decir, 18 años después de haberse dictado la primera disposición. Afirmó que al dejar de solicitar en ese asunto la indexación de la prestación pensional, procedió a presentar otro proceso laboral en contra de FONCEP a fin de que se le reconociera dicho beneficio; que el conocimiento de la acción le correspondió, por reparto, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado N° 201300534; que la demandada propuso como excepción previa la cosa juzgada y, de mérito, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, entre otras. 2Radicación n.˚ 58944 Anotó que, en providencia de 17 de junio de 2014, el despacho declaró probada la excepción de cosa juzgada; sin embargo, esa actuación fue revocada por el superior. Que, al darse continuación al litigio, el juzgado de conocimiento condenó a lo pedido, pero el Tribunal

embargo, esa actuación fue revocada por el superior. Que, al darse continuación al litigio, el juzgado de conocimiento condenó a lo pedido, pero el Tribunal mediante sentencia del 27 de agosto de 2015 revocó pues encontró probada la excepción de cosa juzgada; que se presentó recurso extraordinario de casación y está pendiente por resolverse. Sostuvo que, con base en nuevos hechos, promovió una nueva demanda laboral con el fin de conseguir la indexación pensional, la cual le fue asignada al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y conocida con radicado N° 2018-00057; manifestó que en esta ocasión, FONCEP, como demandada, propuso las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente. Narró que el 15 de noviembre de 2019, el juez dictó sentencia en la cual declaró probada la excepción de pleito pendiente y, que aunque apeló lo resuelto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 5 de febrero de 2020, decidió confirmar lo decidido en primera instancia. En su criterio, la colegiatura accionada vulneró sus garantías superiores al confirmar la decisión por la cual se dio por terminado el proceso a raíz de la prosperidad de la excepción de pleito pendiente, cuando con ello, le negó la 3Radicación n.˚ 58944 posibilidad de acceder a la indexación de la pensión sanción

dio por terminado el proceso a raíz de la prosperidad de la excepción de pleito pendiente, cuando con ello, le negó la 3Radicación n.˚ 58944 posibilidad de acceder a la indexación de la pensión sanción a pesar de la existencia del precedente jurisprudencial. Alegó que se trata de una persona de la tercera edad sin que sea aceptable que «tenga que esperar varios años para que se [le] reconozca la indexación, tanto más cuando que en el proceso que se encuentra en la Corte, se declaró la excepción de cosa juzgada respecto de una sentencia que aún no se encontraba ejecutoriada, y peor aún, una magistrada revocó una decisión del propio Tribunal que había revocado una providencia mediante la cual se había declarado probada la excepción de cosa juzgada». Criticó que se desconoció como hecho nuevo que se declarara la excepción de cosa juzgada frente a un fallo que en ese momento no había sido revisado en consulta. Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus derechos invocados y, para tal efecto, que se ordene al Tribunal cuestionado dejar sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2020 que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con la que dio por terminado el proceso tras declarar probada las excepción de pleito pendiente y, así revoque lo resuelto por el juzgado de primer grado y continúe con el trámite del proceso nro. 2018-00057. Por auto de 19 de febrero de 2020, esta Sala admitió la

así revoque lo resuelto por el juzgado de primer grado y continúe con el trámite del proceso nro. 2018-00057. Por auto de 19 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto y 4Radicación n.˚ 58944 dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las actuaciones que reposan dentro del proceso con radicado nro. 2013-00534, esto es, el segundo que promovió el actor; asimismo informó que la sentencia que dictó, en esa oportunidad, fue condenatoria y que según el reporte que enseña el aplicativo de registro de actuaciones, el expediente fue fallado y remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al superior, desde el 26 de enero de 2016, para que se surtiera el recurso extraordinario de casación. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP se opuso a las pretensiones incoadas por el accionante porque aquel no invocó ni argumentó ninguna de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela para entrar a estudiar la decisión proferida por el Tribunal accionado. Frente a los hechos, destacó que el actor demandó, desde la primera oportunidad que reclamó la pensión, la

acción de tutela para entrar a estudiar la decisión proferida por el Tribunal accionado. Frente a los hechos, destacó que el actor demandó, desde la primera oportunidad que reclamó la pensión, la correspondiente indexación, replicó que no era cierto que existieran nuevos hechos y que la finalidad siempre fue conseguir la indexación de la pensión sanción. 5Radicación n.˚ 58944

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la

fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la 6Radicación n.˚ 58944 certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona el trámite adelantado en el tercer proceso promovido por él contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, en el que, en segunda instancia, el 5 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de 15 de noviembre de 2019 mediante el cual, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada la excepción previa de pleito pendiente y, por consiguiente dio por terminado el proceso, cuando en su sentir, en el asunto tramitado trajo a colación nuevos hechos que abrían paso al litigio. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la providencia materia de censura , a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada. Revisada la actuación fustigada, se denota que el cuerpo colegiado cuestionado, para abordar la discusión

determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada. Revisada la actuación fustigada, se denota que el cuerpo colegiado cuestionado, para abordar la discusión planteada en la apelación, empezó por identificar el problema jurídico, como fue analizar «si se equivocó el juzgado de primera instancia en declarar probar la excepción de pleito pendiente». Para dilucidar lo anterior, hizo referencia a los presupuestos que dan lugar a declarar ese medio exceptivo: 7Radicación n.˚ 58944 Pues bien, sea lo primero advertir que la excepción previa de pleito pendiente tiene como finalidad evitar la existencia de relaciones procesales sobre la misma cuestión sustancial implicando así la concurrencia de dos litigios; segundo, al que asisten las mismas partes; tercero, sobre idéntico objeto; cuarto con base en igual causa. Así la expresión de litispendencia o pleito pendiente tiene el carácter de preventivo en tanto impide el riesgo de dos sentencias opuestas o que se forme contradictoriamente la cosa juzgada». Ya sobre la particularidad del caso, consideró: Se tiene en primer lugar que adicional al presente proceso se encuentra en curso el litigio identificado bajo el número de radicado 25 2013 005 3401 el cual fue de conocimiento en primera instancia por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de

radicado 25 2013 005 3401 el cual fue de conocimiento en primera instancia por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Laboral de este Tribunal como se observa en las documentales visibles a folios 92 a 95.

Dicho litigio aún se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como da cuenta la consulta de procesos de la Rama Judicial efectuado por el despacho de la magistrada ponente que se imprime y se anexa a folio 126 pues el mismo, está el despacho del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz surtiéndose el trámite pertinente respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Señor Jorge Enrique Castro. En este sentido no existe duda para la Sala que existen dos procesos que se están adelantando de manera simultánea pues en ninguno de ellos se ha proferido sentencia definitiva que resuelva el fondo de cada asunto. Acto seguido, pasó a estudiar cada una de las identidades requeridas, para lo que anotó: Ahora bien, en lo que se refiere a la identidad de las partes ha de anotarse que en el proceso “25 2013 534” es demandante el Señor Jorge Enrique Castro y demandado el Fondo de 8Radicación n.˚ 58944 Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep como se advierte del escrito de demanda y contestaciones obrantes a

8Radicación n.˚ 58944 Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep como se advierte del escrito de demanda y contestaciones obrantes a folios 107 y siguientes por lo que no existe duda que en ambos litigios comparten sujetos procesales pues en el presente caso tanto el demandante como el demandado corresponden a las mismas personas. En lo que respecta a la identidad de objeto se observa que en el proceso 25 2013 53401 el señor José Enrique Castro pretende: Que se condene al fondo de prestaciones económicas cesantías y pensiones Foncep a indexar la primera mesada pensional de la pensión sanción reconocida el demandante mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 1999 proferida por el juzgado segundo laboral del circuito de Bogotá teniendo en cuenta lo dispuesto por la sentencia C 891 A de 2006 proferida por la Corte Constitucional. Segundo se condene al fondo de prestaciones sociales económicas cesantías y pensiones Foncep a lo que resulte probado Ultra y extra petita.

Dichos pedimentos son los mismos que fueron planteados en la presente causa pues aunque la redacción es distinta en este caso el actor también pretende: Primero que se condene al fondo de prestaciones económicas cesantías y pensiones Foncep a indexar la primera mesada pensional de la pensión sanción reconocida al señor José Enrique Castro a partir del día 9 de marzo 2013 fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado y tercero se condene a la demandada a

pensional de la pensión sanción reconocida al señor José Enrique Castro a partir del día 9 de marzo 2013 fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado y tercero se condene a la demandada a lo que resulte probada Ultra y extra petita. Y es que si bien en este caso se formula una nueva pretensión, esto es, que se condene a la demandada a pagarle al demandante los retroactivos causados a partir del día 9 marzo 2013, en todo caso la Sala debe concluir que es certera la identidad de objeto por cuanto el retroactivo es una consecuencia necesaria de la pretensión principal, es decir, de la indexación de la primera mesada pensional la cual como se dijo fue propuesta en ambos litigios. Frente a la identidad de causa debe decirse que tanto en el proceso 25 2013 53401 como el que ahora ocupa la atención de la sala la parte actora ha planteado los mismos hechos nótese 9Radicación n.˚ 58944 que en ambos litigios el actor indica que prestó los servicios a favor de la extinta empresa de servicios públicos de Bogotá que fue despedido sin que mediara justa causa y que el juzgado segundo laboral del circuito mediante sentencia de 14 de mayo de 1999 le reconoció la pensión sanción desde la fecha en que cumpliere los 60 años de edad, (…) En ese orden no existe duda para la sala que se encuentran reunidos los presupuestos preestablecidos para que prospere la excepción de pleito pendiente que fue propuesta por la demandada». En este punto de la actuación, la Sala observa que la

reunidos los presupuestos preestablecidos para que prospere la excepción de pleito pendiente que fue propuesta por la demandada». En este punto de la actuación, la Sala observa que la colegiatura accionada abordó el reproche acerca de los nuevos hechos que dieron lugar al nuevo proceso, alegato que como se anotó en precedencia, también se expuso por esta vía, al respecto, el Tribunal sentó: Ahora bien, observa la Sala que la parte actora en uso en su recurso apelación alega que dicho medio exceptivo no se encuentra probado porque ha tenido lugar nuevos hechos. Frente a ello ha de decirse que si bien al formularse el proceso 25 2013 53401 aún no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 14 de mayo de 1999 que le reconoció a la pensión sanción al actor pues ello sólo tuvo lugar hasta la decisión proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el 12 de julio 2017 cómo se logra a folio 36 lo cual además hace parte de los hechos expuestos en el presente proceso. Lo cierto es que no tiene la virtud de modificar la conclusión anteriormente anotada por cuanto esa situación fáctica ya fue puesta en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la causa 2013 534 como se advierte de la consulta de procesos de la Rama Judicial la cual obra a folio 126 en la que se evidencia que el 30 de enero 2018 el demandante allegó ante la alta corporación copia de la sentencia del 12 de julio 2017 que

de la Rama Judicial la cual obra a folio 126 en la que se evidencia que el 30 de enero 2018 el demandante allegó ante la alta corporación copia de la sentencia del 12 de julio 2017 que confirmó el reconocimiento de la pensión sanción a su favor de suerte que ese hecho nuevo ya hace parte del proceso en mención el cual eventualmente podrá ser considerado por la corte en virtud del inciso cuarto del artículo 281 del código general del proceso. 10Radicación n.˚ 58944 En relación con el hecho aducido por la parte actora sobre la indexación de la mesada 14 concedida por el juzgado 21 ha de decirse que el mismo no fue planteado en ninguno de los dos procesos. Y en cuanto a la decisión de segunda instancia proferida en el proceso 2013 53401 según la magistrada ponente desconoció una providencia anterior que declaraba no probada la excepción de cosa juzgada ha de precisarse que ello no se relaciona con un hecho que sustente las pretensiones del actor sino que se trata de la decisión que precisamente ha sido debatido a través del recurso extraordinario de casación y cuyo estudio se encuentra en trámite ante la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia Así las cosas, concluye la sala que acertó el juzgado de primera instancia al declarar probada la excepción de pleito pendiente por lo que habrá de confirmarse el acto impugnado». En vista de lo anotado, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una

En vista de lo anotado, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y al juicio hermenéutico dado al acervo probatorio que obró en el expediente y, en el que se evidenció la existencia de un proceso anterior promovido por las mismas partes, conforme a los mismos hechos, pretensiones, causa y objeto, lo cual conllevó a dar por probada la excepción de pleito pendiente. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o 11Radicación n.˚ 58944 caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, al punto que revisó que probanzas fueron arrimadas para sustentar el recurso de casación que en la actualidad se encuentra en trámite, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues de interferirla, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada

rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala

(CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida. 12Radicación n.˚ 58944

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 13Radicación n.˚ 58944

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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