🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20320-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20320-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20320-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00663-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás del Toro Pájaro contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Colpensiones, trámite al cual fueron vinculadas la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, Mutual Ser E.P.S., la Clínica Crecer, la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas, Camino IPS y las partes e intervinientes en la tutela rad. n. ° 2024-00206-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos al debido proceso, « acceso a la seguridad social, subsidiariedad de la acción de tutela, reconocimiento de pensión de invalidez y al principio de integralidad ». En consecuencia, solicitó ordenar el reconocimiento de sus « derechos de pensión de invalidez por cumplir con los requisitos vigentes implícitos en el dictamen No. 10195 de 25 de julio de 2016».Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00663-01

reconocimiento de sus « derechos de pensión de invalidez por cumplir con los requisitos vigentes implícitos en el dictamen No. 10195 de 25 de julio de 2016».Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00663-01 2

2. En sustento de sus pretensiones, expuso que el 11 de diciembre de 2023 presentó ante Colpensiones solicitud de recalificación de invalidez, reiterando el requerimiento el 23 de mayo de 2024.

Indicó que el 19 de junio de 2024 la entidad respondió solicitando prórroga y, posteriormente, el 3 de julio de 2024 comunicó que « no se hacía posible continuar con [su] solicitud de calificación por cuanto la persona a calificar “no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitadas en los tiempos establecidos al momento de la solicitud”». Refirió que, ante ello, interpuso tutela, la cual fue resuelta el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que ordenó a dicha entidad « estudiar de fondo la solicitud presentada por el accionante con estricto apego a lo dispuesto en el decreto 1507 de 2014 », decisión que fue confirmada en segunda instancia el 14 de agosto de 2024. Relató que, en cumplimiento de dicha orden, Colpensiones emitió el 30 de agosto de 2024 un dictamen, el cual considera irregular porque «no se realizó valoración presencial, se llevó a cabo seguimiento vía telefónica » y omitió patologías como «síndrome de manguito rotador, túnel carpiano

«no se realizó valoración presencial, se llevó a cabo seguimiento vía telefónica » y omitió patologías como «síndrome de manguito rotador, túnel carpiano bilateral, incontinencia urinaria y limitación funcional de rodilla izquierda». Expresó que, promovió desacato el cual fue archivado mediante auto del 17 de septiembre de 2024, decisión que estima contraria a derecho por no revisar « las inconsistencias e irregularidades que afectan el dictamen emitido». Manifestó que el 10 de junio de 2025 presentó nueva solicitud de calificación con documentación completa, incluyendo dictamen de 2016 y concepto de rehabilitación desfavorable, pero el 30 de julio de 2025Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00663-01 3 Colpensiones la rechazó nuevamente alegando falta de integralidad documental. Sostuvo que tales actuaciones vulneran sus derechos fundamentales y que el juez constitucional « debió garantizar en igual forma ordenar de inmediato a la accionada convalidad (sic) el dictamen No. 10195 de 2016 (…) para el reconocimiento del derecho de pensión de invalidez», lo cual no ocurrió, dejando «un vacío considerable que hace ineficaz el fallo tutelar».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – expuso que el accionante inició nuevo trámite en junio de 2025, pero no allegó la documentación requerida ni solicitó prórroga, por lo que se

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – expuso que el accionante inició nuevo trámite en junio de 2025, pero no allegó la documentación requerida ni solicitó prórroga, por lo que se aplicó el desistimiento tácito conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de

2015.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena precisó que la inconformidad del actor se refiere al contenido del dictamen, aspecto que «debe ventilarse mediante los recursos ordinarios y no por desacato », y que la presente acción carece de inmediatez, pues han transcurrido más de seis meses desde la última providencia.

3. La Personería Distrital de Cartagena, Mutual Ser E.P.S., Caminos I.P.S. S.A.S y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo por inmediatez yRadicación n°. 13001-22-13-000-2025-00663-01 4 subsidiariedad. En lo que atañe al Juzgado, señaló que «ha transcurrido más de un año desde el auto que archivó el incidente» y con respecto a Colpensiones indicó que las inconformidades frente al dictamen del 30 de agosto de 2024 debían tramitarse en « los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, herramienta viable en este caso y que no fue agotada». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien alegó falta de motivación y error

2024 debían tramitarse en « los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, herramienta viable en este caso y que no fue agotada». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien alegó falta de motivación y error en la valoración probatoria, reiterando entonces los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez (CSJ STC13834-2025, entre otras). En relación con el reproche contra el auto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que archivó el desacato, dicha providencia se profirió el 17 de septiembre de 2024 , de modo que entre su notificación y la presentación de esta acción – el 22 de octubre de 2025 – transcurrieron más de seis meses, lapso que esta Corporación ha considerado como máximo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela. De igual manera, esta Sala ha reiterado la improcedencia cuando se incumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En cuanto al reclamo contra el dictamen proferido por Colpensiones el 2 de septiembre de 2024, se evidencia dicha falencia, pues al actor se le informó que contaba con diez días para recurrir, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, término que dejó

pues al actor se le informó que contaba con diez días para recurrir, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, término que dejó transcurrir en silencio.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00663-01 5 Posteriormente, solo presentó una nueva solicitud el 10 de junio de

2025. Frente a esta, la entidad, el 13 de junio de 2025, le requirió diversa documentación médica indispensable, advirtiéndole la posibilidad de solicitar prórroga y las consecuencias de no allegarla. Ante la falta de entrega de esos documentos, Colpensiones rechazó la solicitud el 30 de julio de 2025 por insuficiencia documental, detallando los soportes faltantes necesarios para continuar con la calificación.

No obstante, el actor acudió directamente a la tutela, sin atender las cargas previas señaladas. Por ello, respecto de la actuación del 2 de septiembre de 2024 se configura la improcedencia por subsidiariedad, y en cuanto al rechazo del 30 de julio de 2025, no se advierte vulneración alguna. En conclusión, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto el reproche contra el juzgado no satisface el requisito de inmediatez y, frente a Colpensiones, no se cumple la subsidiariedad ni se evidencia vulneración de derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

requisito de inmediatez y, frente a Colpensiones, no se cumple la subsidiariedad ni se evidencia vulneración de derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 13001-22-13-000-2025-00663-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...