CSJ - STC20322-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20322-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05999-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hilda Lizarazo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad , la cual se hizo extensiva a todos los intervinientes en el divisorio n.° 2024-00373.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia, que estima lesionada por las autoridades accionadas.
2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05999-00 2.1. Álvaro Sanmiguel Montealegre formuló demanda divisoria por venta contra Hilda Lizarazo, la cual fue asignada al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.2. Integrada debidamente la litis, la convocada contestó el libelo al tiempo que promovió demanda de reconvención buscando la declaratoria de pertenencia. 2.3. Con auto de 11 de julio del año en curso el estrado cognoscente rechazó la reconvención y declaró la falta de competencia por la cuantía del asunto, la que estimó como de menor.
2.3. Con auto de 11 de julio del año en curso el estrado cognoscente rechazó la reconvención y declaró la falta de competencia por la cuantía del asunto, la que estimó como de menor. 2.4. Contra el rechazo de la demanda de reconvención Hilda Lizarazo interpuso reposición y apelación. 2.5. La reposición fue resuelta por el juzgado el 8 de agosto siguiente en el sentido de mantener su decisión. 2.6. Por su parte, la alzada la desató el Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 25 de septiembre ratificado la determinación del a quo.
3. Hilda Lizarazo acude a este instrumento cuestionando las anteriores providencias, para lo cual acude a los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación que interpuso en el trámite ordinario.
En concreto, asegura que las autoridades desatendieron «la sentencia C-284/21 de la Corte Constitucional… que declaró la inexequibilidad… del artículo 406 del Código General del Proceso… La Corte determinó que el artículo resultaba inconstitucional al no garantizar los derechos a la igualdad, debido proceso y segunda instancia en los procesos de división de la cosa común». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05999-00 Por ello, solicita «ratificar la orientación de la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Constitucional [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia censurada advirtió
Por ello, solicita «ratificar la orientación de la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Constitucional [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia censurada advirtió que «en [ella] se consignaron las razones de hecho y de derecho que en mi consideración sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en su resolutiva».
2. El Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó que con auto del pasado 11 de julio rechazó la demanda de reconvención formulada por la acá accionante, el cual fue confirmado por su superior funcional, razón por la cual la actuación fue remitida a los jueces municipales de esa ciudad en razón de la cuantía del asunto.
Se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la accionante pretende que este mecanismo residual le sirva como instancia adicional que le permita atacar las providencias emitidas por el juez natural del proceso, cuando lo cierto es que esta es una figura que está destinada a la protección de derechos fundamentales y no a resolver discrepancias entre las decisiones de los jueces y los usuarios de la Administración de Justicia».
3. La Juez Segunda Civil Municipal de Bucaramanga dijo que «no ha hecho otra cosa que aplicar la Ley y por ende el debido procedimiento, no encontrando en consecuencia por este Estrado Judicial que se haya conculcado ninguna de las Prerrogativas Constitucionales a que alude el tutelista y que consagra la Carta Política como Derechos Fundamentales [sic]».
4. Un abogado que se presentó como «apoderado del señor Alvaro
ninguna de las Prerrogativas Constitucionales a que alude el tutelista y que consagra la Carta Política como Derechos Fundamentales [sic]».
4. Un abogado que se presentó como «apoderado del señor Alvaro
[sic] Sanmiguel Montealegre», sin aportar documento que acreditara tal condición, resaltó que «que tanto el juzgado once civil del circuito como el tribunal superior de Bucaramanga fallaron de conformidad a la norma sustancial que rigen 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05999-00 estos casos por lo tanto la acción aquí presentada no procede, motivo por el cual se reitera solicitud de no tutelar derecho alguno, por la potísima razón que no existe vulneración ni mucho menos menoscabo de algún derecho en contra de la aquí accionante [sic]»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las garantías esenciales de Hilda Lizarazo al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Once Civil del Circuito de aquella ciudad rechazó la demanda de reconvención que formuló al interior del proceso divisorio 2024-00373 pues, a su juicio, desconoció el alcance de la sentencia C-284-2021 de la Corte Constitucional.
Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido contra la decisión de primer grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá al proveído emanado de la Sala Civil de la aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente,
decisión de primer grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá al proveído emanado de la Sala Civil de la aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242-2015).
2. De la tutela contra decisiones judiciales
4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05999-00 La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por la gestora y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05999-00 En efecto, como se advirtió, la censura traída a esta senda excepcional por Hilda Lizarazo fue ventilada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual se pronunció en los siguientes términos:
En efecto, como se advirtió, la censura traída a esta senda excepcional por Hilda Lizarazo fue ventilada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual se pronunció en los siguientes términos: «(…) Descendiendo al caso concreto se tiene que la demanda principal se trata de un proceso divisorio, en el que se pretende la división a través de la venta, del inmueble Identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 30024414, que figura como de propiedad del demandante Álvaro Sanmiguel Montealegre, y la demandada Hilda Lizarazo, en una cuota parte cada uno del 50%. La demanda, al momento de contestar la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones, y formuló como excepciones las que denominó como EXCEPCION DE PRESCRIPCION, EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE ACCION FRENTE A LA DEMANDADA HILDA LIZARAZO. En escrito separado, presentó como demanda de reconvención, la de pertenencia, en la que pretende que se declare que adquirió el inmueble objeto de la división ad valorem, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por el ejercicio de la posesión quieta, pública, pacifica e ininterrumpida por más de 10 años. Así, es claro que se trata de dos demandas que tramitándose de forma separada no puede acumularse, por cuanto no se cumple con los presupuestos normativos para la acumulación de demandas al contener pretensiones que no
10 años. Así, es claro que se trata de dos demandas que tramitándose de forma separada no puede acumularse, por cuanto no se cumple con los presupuestos normativos para la acumulación de demandas al contener pretensiones que no pueden acumularse toda vez que no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, pues la división de la cosa común bien sea material o a través de la venta, se tramita por el proceso divisorio, el cual es un proceso declarativo especial al que se le da el trámite previsto en los artículos 406 a 418 del CGP, mientras que a la pretensión de usucapión, se le da el tramite [sic] del proceso de pertenencia, que es un proceso declarativo verbal, con disposiciones especiales contempladas en el artículo 375 ídem. No es correcto el argumento de la apelante de que la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2021, consideró la procedencia de presentar la pertenencia como demanda de reconvención dentro del proceso divisorio, pues en manera alguna la alta Corporación hizo una consideración en ese sentido, en tanto que si bien, declaró exequible “la expresión ‘Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada’ contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio’, lo hizo en el contexto y el marco del cargo formulado por el actor, que hacía expresa
1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio’, lo hizo en el contexto y el marco del cargo formulado por el actor, que hacía expresa mención a la “restricción de las excepciones de fondo que proceden en el 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05999-00 proceso divisorio, al excluir la prescripción adquisitiva de dominio, viola el derecho de defensa”. Además, el problema jurídico que frente a dicho cargo planteó la Corte, se hizo consistir en “determinar si la norma según la cual el juez debe decretar la división si el demandado no alega el pacto de indivisión, transgrede el derecho de defensa por cuanto elimina la posibilidad de que se propongan otras excepciones particularmente la prescripción adquisitiva de dominio”. Y fue en respuesta a este problema que desarrolló su argumentación (…) (…) en manera alguna la Corte estudió y se pronunció sobre la acción de prescripción adquisitiva de dominio, sino sobre la posibilidad de alegarla por vía de excepción en el proceso divisorio, que son situaciones distintas, además porque el marco normativo sobre el que profirió la decisión, que no era otro que el artículo 409 del CGP, única norma objeto de la demanda de constitucional decidida en la aludida sentencia, no le permitía ir más allá, en tanto que se trataba precisamente de los medios exceptivos para enervar la pretensión de división, más no de la posibilidad de alegar la usucapión por vía de acción a través de la demanda de reconvención.
tanto que se trataba precisamente de los medios exceptivos para enervar la pretensión de división, más no de la posibilidad de alegar la usucapión por vía de acción a través de la demanda de reconvención. Por tanto, no es aplicable la citada jurisprudencia al caso concreto para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de reconvención planteada, pues no regula el mismo asunto de que aquí se trata , el que por el contrario tiene norma especial, que exige claramente que, para la demanda de reconvención, deben tratarse de demandas y pretensiones acumulables, que lo son siempre y cuando pueden tramitarse por el mismo procedimiento, lo que aquí evidentemente no sucede. Con tal decisión, no se está desconociendo el derecho de la comunera recurrente, pues como bien se advierte, también alegó la prescripción adquisitiva de dominio sobre todo el bien, por la vía exceptiva, sin que sea este el momento procesal, y mucho menos la instancia para resolver sobre la prosperidad o no , siendo allí donde sí aplica la citada jurisprudencia, para efectos de darle el trámite pertinente a la excepción, que se reitera tiene connotaciones distintas a la acción, pero que tiende precisamente a enervar con ella la pretensión de división de la comunidad (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.
que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05999-00 En el presente caso, la accionante acusa al tribunal de desatender el precedente emanado de la Corte Constitucional -concretamente la C-284 de 2021lo que constituye defecto sustantivo; empero, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez de tutela y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos
vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).
4. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05999-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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