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CSJ - STC20324-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20324-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20324-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00680-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Armando Pinilla Flórez contra la Intendencia Regional de la Zona de Santanderes y Arauca de la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el trámite de reorganización rad. n.° 10799.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. En consecuencia, pidió «Dar cumplimiento efectivo al Auto del 17 de febrero de 2025, disponiendo la restitución material y jurídica del vehículo

Renault KSZ ‑433 al patrimonio del deudor; dejar sin efecto los autos del 21 deRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00680-01 2 abril, 30 de mayo y 15 de agosto de 2025; y abstenerse de calificar como temerarias sus actuaciones», así como ordenar la valoración de sus escritos y anexos.

2. En sustento de sus pretensiones, relató que el 8 de marzo de 2023 fue admitido a un proceso de reorganización y allí se advirtió la prohibición de realizar pagos o actos de disposición fuera del giro ordinario, mientras que su vehículo fue tratado como bien necesario para la actividad.

Manifestó que, por auto del 17 de febrero de 2025, la autoridad concursal «declaró la nulidad de pleno derecho» del trámite ejecutivo de garantía adelantado por Finanzauto ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga y ordenó «la restitución inmediata de la tenencia y posesión del vehículo» y «el levantamiento de la orden de aprehensión». Afirmó que pese a ello no se realizó la restitución ni se ofició al tránsito, prolongando la captura del bien y afectando sus derechos. Expuso que el 21 de abril de 2025 la Intendencia Regional cuestionada «autorizó la ejecución de la garantía en modalidad de apropiación » a favor de FINANZAUTO, y simultáneamente le « ordenó entregar el vehículo en 30 días », lo que calificó como contradictorio frente a la restitución ordenada en febrero. Además se dispuso comunicar al tránsito para

favor de FINANZAUTO, y simultáneamente le « ordenó entregar el vehículo en 30 días », lo que calificó como contradictorio frente a la restitución ordenada en febrero. Además se dispuso comunicar al tránsito para inscribir la decisión, diligencia que, sostuvo, no se cumplió. Añadió que el 30 de mayo de 2025 se corrigió el nombre del acreedor y se negó «abstenerse de oficiar a la autoridad de tránsito», manteniéndose la orden de inscripción. Sin embargo, destacó que el Tránsito de Girón (Santander) certificó que «no recibió oficio alguno», profundizando la inejecución administrativa y el perjuicio.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00680-01 3 Explicó que entre febrero y septiembre de 2025 radicó memoriales, incidente de cumplimiento, nulidad procesal y queja disciplinaria, todos, según dijo, sin resolución de fondo o con decisiones que califican como «inocua» la restitución y, que, además, advirtieron temeridad. Señaló que recibió un trato desigual frente a otro acreedor, pues a este no se le habría autorizado ejecución ni adjudicación, mientras a Finanzauto sí, a pesar de la condición de bien necesario y del acuerdo de reorganización.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Intendencia Regional de Santanderes y Arauca se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de vulneración y explicó que la

reorganización.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Intendencia Regional de Santanderes y Arauca se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de vulneración y explicó que la orden de restitución impartida en auto del 17 de febrero de 2025 obedeció exclusivamente a la nulidad declarada sobre el trámite de ejecución adelantado por el Juzgado Trece Civil Municipal, y que dicha restitución «era temporal hasta tanto no se decidiera de fondo sobre la ejecución de la garantía solicitada por el acreedor » e indicó que, mediante auto del 21 de abril de 2025, autorizó la ejecución de la garantía por apropiación del vehículo, excluyendo el crédito del acuerdo de reorganización y ordenando la entrega del bien al acreedor, decisión que dijo se encuentra ejecutoriada.

2. Finazauto S.A. BIC sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales y argumentó que desde julio de 2023 solicitó la exclusión del vehículo del proceso concursal y la autorización para continuar con el trámite de pago directa, solicitud que fue resuelta el 21 de abril de 2025, decisión que se encuentra en firme. Además, recalcó que el avalúo del vehículo cubre el crédito reconocido.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00680-01

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3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que conoció una tutela promovida por el mismo accionante contra la Policía Nacional, declarando su

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3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que conoció una tutela promovida por el mismo accionante contra la Policía Nacional, declarando su improcedencia por subsidiariedad. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.

4. La Policía Nacional manifestó que el vehículo registra orden de inmovilización y que para su cancelación se requiere oficio en original y de fecha reciente dirigido a ellos. Indicó haber comunicado esta exigencia al accionante y negó responsabilidad en la supuesta vulneración.

5. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga expuso que perdió competencia al iniciarse la reorganización, razón por la cual remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades.

6. Bancolombia S.A., RCI Colombia s.a., las Direcciones de Tránsito de Bucaramanga y Girón y Confecámaras alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que la decisión que aprobó la adjudicación por apropiación y ordenó la entrega del vehículo no desconoció el auto del 17 de febrero de 2025, pues allí se advirtió que «la tenencia y posesión del bien (…) le será restituida (…) y que el bien queda sujeto a lo

desconoció el auto del 17 de febrero de 2025, pues allí se advirtió que «la tenencia y posesión del bien (…) le será restituida (…) y que el bien queda sujeto a lo que resuelva el despacho con relación a la ejecución de la garantía a favor del acreedor FINANZAUTO S.A. BIC », y que la posterior autorización se fundó en el régimen de acreedores garantizados, con avalúo suficiente y sin privilegios impeditivos. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00680-01 5 Fue formulada por el actor, quien argumentó que se desconocieron los efectos vinculantes de los autos ejecutoriados dentro del concurso, en especial la orden del 17 de febrero de 2025 y reiteró los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al ordenar la entrega del vehículo, ante el reproche de que dicha orden contradice lo resuelto en autos ejecutoriados con anterioridad.

2. Tutela contra providencias judiciales Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional:

jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: [S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC80162025).

3. Caso concreto Al analizar el auto proferido el 28 de mayo de 2025, mediante el cual se clausuró la cuestión reprochada en esta acción constitucional y no se repuso la decisión del 21 de abril de 2025, no se advierte laRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00680-01 6 configuración de una vía de hecho ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas.

En efecto, el juez del concurso expuso que:

El deudor interpone recurso de apelación, por considerar que la decisión adoptada por el despacho causa un agravio, teniendo en cuenta que el día 2 de diciembre de 2024, este despacho confirmó el acuerdo de reorganización

adoptada por el despacho causa un agravio, teniendo en cuenta que el día 2 de diciembre de 2024, este despacho confirmó el acuerdo de reorganización ordenando levantar todas las medidas cautelares vigentes, así como porque en auto primigenio con proveído proferido se había ordenado a FINANZAUTOS S.A la devolución del vehículo, sumado a que informa el bien vehículo objeto de garantía es un bien necesario para el desarrollo de su actividad comercial. Considera el recurrente que la INTEDENCIA REGIONAL profirió un fallo carente de fundamento y coherencia al ordenar que sea el deudor quien deba entregar el vehículo al acreedor pues el mismo fue capturado encontrándose en poder de FINANZAUTOS S.A, solicitando por tal circunstancia se revoque el auto proferido. (…)

1. Fuera del caso entrar a rechazar de plano el recurso formulado, como quiera que contra los autos que profiere el juez del concurso solo proceden los recursos de reposición por expresa disposición del régimen concursal.

2. No obstante lo anterior, este despacho velando por las garantías procesales del concursado, y en aplicación del parágrafo del art. 318 del Código General del Proceso, dará paso a tramitar el recurso por las reglas que le resultaran procedente, que en este caso será el de reposición conforme la norma en cita

3. Frente a este punto de debate y objeto del recurso, se hace necesario indicar, que las razones de sustentación realmente no ataca las razones fácticas y jurídicas que estimó el juez concursal para conceder la ejecución de la garantía mobiliaria a favor de FINANZAUTOS, esto es no muestra al despacho en donde

jurídicas que estimó el juez concursal para conceder la ejecución de la garantía mobiliaria a favor de FINANZAUTOS, esto es no muestra al despacho en donde está la carencia de fundamento expuesta por el juez concursal en el proveído atacado, pues lo que se advierte es que contrario a lo que expone el recurrente es que el auto que ordenó la ejecución de la garantía se encuentra sustentado en la norma vigente que regula las garantías mobiliarias esto es la Ley 1676 de 2013, y el derecho de los acreedores a solicitar su ejecución.

4. Este derecho otorgado legalmente a los acreedores garantizados por el legislador, no excluye los bienes necesarios del deudor concursado, de allí que quien se somete al proceso, conoce los riesgos de la existencia de su garantía y la posibilidad de su ejecución una vez confirmado el acuerdo de reorganización, como en efecto sucedió en el sub examine, por lo tanto no es cierto como lo sustenta el recurrente que el acreedor garantizado se somete al acuerdo de reorganización confirmado y plan de pagos previsto en este, sino que su derecho legal le da la facultad de ajustarse al acuerdo, o de solicitar la ejecución de la garantía.

5. Finalmente no se evidencia por este despacho una falta de coherencia en la orden de entrega ordenada, como quiera que la obligación de entregar recae en cabeza del deudor, por lo que si el bien estuviera en poder de FINANZAUTOS por la orden de aprehensión que su momento libró el juez que conoció de laRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00680-01

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cabeza del deudor, por lo que si el bien estuviera en poder de FINANZAUTOS por la orden de aprehensión que su momento libró el juez que conoció de laRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00680-01 7 ejecución, serán las partes deudor y acreedor garantizado quienes deberán formalizar la entrega con el acta que corresponda

6. Se concluye entonces que aunque el recurrente alega que el vehículo fue indebidamente capturado y que se trata de un bien necesario para el desarrollo de su actividad económica, lo cierto es que: (i) La ejecución fue solicitada con posterioridad a la confirmación del acuerdo de reorganización, en los términos previstos en la Ley 1676 y su reglamento. (ii) El artículo 50 de la Ley 1676 exceptúa expresamente a los acreedores garantizados de someterse a las condiciones del acuerdo de reorganización y (iii) El avalúo presentado acredita que el valor del bien permite cubrir el crédito garantizado, y cualquier saldo a favor del deudor deberá ser puesto a disposición del concursado, protegiendo así el interés patrimonial del deudor.

Así, los reproches del accionante no evidencian un defecto manifiesto en la valoración jurídica del juez del concurso, sino una mera inconformidad con la forma en que éste aplicó el régimen de garantías mobiliarias dentro de la reorganización. La decisión reprochada explicó razonablemente que la restitución ordenada en febrero tenía un carácter temporal y no impedía autorizar, luego, la ejecución por apropiación, conforme a la Ley 1676 de 2013 y a la calidad de acreedor garantizado.

razonablemente que la restitución ordenada en febrero tenía un carácter temporal y no impedía autorizar, luego, la ejecución por apropiación, conforme a la Ley 1676 de 2013 y a la calidad de acreedor garantizado. En estas condiciones, la providencia cuenta con una motivación razonable y no configura una vía de hecho. En conclusión, la providencia reprochada se ajustó a la norma aplicable y a la jurisprudencia, por lo que se aprecia en la censura es un desacuerdo con la interpretación judicial, mas no un yerro manifiesto, arbitrario o irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00680-01 8 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o

8 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)

4. Conclusión La decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00680-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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