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CSJ - STC20325-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20325-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20325-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00742-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XX el 27 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por BJGM en representación de su hijo JJdelaHG contra el Juzgado Xº Promiscuo de Familia de XXX. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de alimentos radicado

202X-00XXX-1.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «[d]e la familia y de los niños», presuntamente vulnerados por el accionado.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el juzgado accionado la accionante en 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,

intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00742−01 2 representación de su hijo JJdelaHG2 promovió proceso de alimentos contra MJdelaHM, trámite en el que -el 8 de septiembre de 2023 3-, se inadmitió la demanda a efectos que la demandante procediera «explicar y/o sustentar claramente con argumentos legales y jurisprudenciales sobre que, bases jurídicas sustenta las pretensiones de su demanda». Subsanada la irregularidad -con auto del 18 de octubre de 20234admitió la misiva, negó los alimentos provisionales y las medidas cautelares deprecadas por la parte actora. 2.1. En oportunidad, la demandada descorrió el traslado oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las exceptivas de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y/O POR PASIVA», «FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDADA» Y «LAS INNOMINADAS O GENERICAS»5. El estrado accionado -el 14 de febrero de 2024 6programó para el 16 de abril de 2024 las audiencias de que tratan los artículos 392, 372 y 373 del CGP, decretó como pruebas las documentales y testimoniales deprecadas por ambos extremos del litigio. Y, de oficio «el

372 y 373 del CGP, decretó como pruebas las documentales y testimoniales deprecadas por ambos extremos del litigio. Y, de oficio «el Traslado del expediente del proceso de filiación extramatrimonial con radicación 087583184002-202X-000XX-00», así como «el interrogatorio de parte de la demandada señora MJLHM». 2.2. Previa reprogramación, el estrado confutado en sesiones -del 17 de febrero 7 y 19 de junio de 2025 8adelantó las audiencias y en esta última data profirió sentencia en la cual: i) declaró la prosperidad de «las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, esto es; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación respecto de la demandada, la ausencia de requisitos para la condena en alimentos y capacidad económica de la demandada». Y, ii) desestimó las pretensiones de la demanda 2 Quien en la actualidad cuentan con 5 años de edad -nació el 11 de junio de 2020. Ver copia de registro civil en página 7 Pdf “01. Demanda”3 Archivo Pdf 04. Expediente 202X-00XXX4 Archivo Pdf 06. Íbidem5 Archivo Pdf 17. Ídem. 6 Archivo Pdf 25. Ídem. 7 Archivo Pdf 43, Ídem. 8 Archivo Pdf 58, «C01CuardenoPrincipal». Ídem.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00742−01 3 «por no encontrarse reunidos a cabalidad los presupuestos exigidos para la

3 «por no encontrarse reunidos a cabalidad los presupuestos exigidos para la prosperidad de la petición alimentaria». 2.3. La promotora del resguardo censuró que el Juzgado confutado incurrió «en una violación al DEBIDO PROCESO porque no decretó ALIMENTOS PROVISIONALES, a pesar que en el líbelo demandatorio esta anexado un contrato de arrendamiento por $9.000.000… que la demandada MJLHM recibe de los arrendatarios CHZA Y CAZP, con lo que se demuestra fehacientemente la capacidad económica de la demandada, y que representa una prueba contundente que se está beneficiando, junto con sus otros dos hermanos DJ Y AJLAHM de los usufructos de los bienes que dejó su padre y quien también es padre de su hijo». Adujo, que la entidad accionada incurrió en demoras para proferir la sentencia pues «ADMITIÓ EL 18 DE OCTUBRE DE 2023 habían pasado 4 meses», y dejó trascurrir «24 meses… porque al haberse aportado las pruebas debió fallarse máximo en 3 meses». Además, «permitió estrategias dilatorias sistemáticas por parte del pool de abogados que defendieron los intereses de la parte demandada» las cuales «se hicieron con el propósito traspasar los bienes raíces que el padre de su hijo, finado DDELAHI, había puesto, en unos actos jurídicos simulados a nombre de su hija mayor señora MJLHM y a fe que lo consiguieron... porque cuando el despacho quiso fallar, ya los bienes estaban a nombre de la señora TCFV (madre de la demandada) y del señor ECGV (marido de la demandada). He ahí el fraude

despacho quiso fallar, ya los bienes estaban a nombre de la señora TCFV (madre de la demandada) y del señor ECGV (marido de la demandada). He ahí el fraude procesal».

3. Deprecó que «SE DEJE SIN EFECTOS los numerales primero y segundo de la sentencia del 19 de junio de 2025… garantizando el derecho que le asiste a recibir el 25% del arriendo… de los bienes que dejó su padre DDELAHI tal como reciben sus otros tres hermanos extramatrimoniales, puesto que no hay hijos matrimoniales».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00742−01

4 El Juzgado accionado defendió la legalidad de lo actuado toda vez que «las decisiones adoptadas obedecieron a la valoración razonada del acervo probatorio y a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico sustancial y procesal». Alegó falta de acreditación del presupuesto de inmediatez porque la «tutela fue interpuesta el 20 de octubre de 2025, es decir, más de cuatro meses después de la emisión de la sentencia de fondo del 19 de junio de 2025».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el resguardo tras estimar razonada la providencia cuestionada -19 de junio de 2025comoquiera aquella «[i]dentificó de manera precisa el precedente aplicable, en efecto, verificó que el caso concreto compartía elementos fácticos y jurídicos sustanciales con el caso resuelto por el órgano de cierre, lo que justificaba la aplicación del precedente. 2. Motivó suficiente

concreto compartía elementos fácticos y jurídicos sustanciales con el caso resuelto por el órgano de cierre, lo que justificaba la aplicación del precedente. 2. Motivó suficiente y razonablemente la decisión…. explicando por qué el precedente era pertinente y cómo se integraba al análisis del caso, cumpliendo con el deber de argumentación exigido por el artículo 29 constitucional y el principio de publicidad de las decisiones judiciales…». Adujo que «frente al supuesto fraude procesal, el juzgado accionado también se pronunció estableciendo que no es objeto del proceso de alimentos de menores ». De otra parte, estimó que «Las diferentes actuaciones y los diversos medios de impugnación interrumpieron el proceso y por ende el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia, por lo cual… la decisión que puso fin a la instancia fue dictada en el término de ley».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó la accionante. Insistió en las pretensiones del escrito inicial, a efectos que «se revise la discriminación y desigualdad que el numeral 9 del artículo del artículo 411 del Código Civil está produciendo entre los hermando de toda índole en Colombia, generando una violencia estructural crónica».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00742−01

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1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado confutado

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1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado confutado -en diligencias del 19 de junio de los corrientes 9profirió sentencia en la que declaró la prosperidad de «las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, esto es; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación respecto de la demandada, la ausencia de requisitos para la condena en alimentos y capacidad económica de la demandada». Y, desestimó las pretensiones de la demanda «por no encontrarse reunidos a cabalidad los presupuestos exigidos para la prosperidad de la petición alimentaria». Para el efecto, previo agotamiento de las etapas de rigor, hizo mención de los presupuestos de la obligación alimentaria. Realizó una descripción de las personas a las que se debe alimentos, según el artículo 411 del Código Civil, su derivación del principio de solidaridad y su clasificación -provisionales y definitivos-.

2. Memoró que según «la Convención Internacional de derechos del niño incorporada a nuestro régimen jurídico mediante la ley 12 de 1991 son los padres y las personas encargadas del niño los responsables para proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño o la niña… frente a la situación que se presenta entre hermanos ha considerado la Corte que no habría equidad si se extiende el derecho a todos los hermanos al eliminarse la calidad de legítimos exigida en el numeral 9 del artículo

desarrollo del niño o la niña… frente a la situación que se presenta entre hermanos ha considerado la Corte que no habría equidad si se extiende el derecho a todos los hermanos al eliminarse la calidad de legítimos exigida en el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil… es necesario tener en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre… es posible ni siquiera que se conozcan entre sí… ha dicho la Corte… por lo tanto se debe entender el inciso sexto de la Corte Constitucional que consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos mas no entre los hermanos, es por eso que excepciona la inexequibilidad de la palabra legítimo que se encuentra contenida en los artículos 61 numerales 5º y 7º.. el artículo 411 numeral 9…»10. 9 Pdf «58ActaAudienciaSentencia». Ídem. 10 Min. 20:54 -22:04 Video audiencia 19/06/2025.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00742−01 6 2.1. Bajo esa línea, se pronunció frente a las exceptivas propuestas por la demandada, estableciendo «su prosperidad y estudio en conjunto », tras definir como «requisitos jurídicos para exigir alimentos » según definición y clasificación doctrinal11: «la necesidad del alimentado y la capacidad económica del alimentante… la disposición legal que reconozca el derecho…el nexo o vínculo entre alimentante y alimentado» según el artículo 411 del CC, en concordancia con el artículo 416 íbidem, este último respecto del cual resaltó que «contiene el carácter sucesivo de la obligación alimentaria y destaca los órdenes de

entre alimentante y alimentado» según el artículo 411 del CC, en concordancia con el artículo 416 íbidem, este último respecto del cual resaltó que «contiene el carácter sucesivo de la obligación alimentaria y destaca los órdenes de preferencia donantes, conyugues, descendientes, ascendientes, adoptantes y adoptivos y los hermanos y hermanas legítimas» que cuando concurran varios de los títulos de dicha normativa solo podrá hacerse uso de uno de ellos en el orden indicado. 2.2. Frente a los alimentos entre hermanos destacó que el «artículo 411 en su numeral 9º establece que se deben alimentos a los hermanos legítimos, disposición que fue declarada exequible en sede de revisión de constitucional por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 1994 … que concluye que no se deben alimentos a los hermanos extramatrimoniales». De la referida providencia trasliteró que «sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminado la calidad de legítimos exigida en el numeral 9º del artículo 411 teniendo en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre es posible que ni siquiera se conozcan entre sí y no sería parte de la misma familia… el inciso 7º del artículo 42 consagra la igualdad de derechos entre los hijos y no entre los hermanos… la igualdad solo se predica en líneas ascendentes y descendentes… mas no colaterales como es el caso de los hermanos… solo se debe alimentos a los hermanos que tienen padre y madre común»12. Concluyó que dicha postura descarta el deber alimentario entre los hermanos

descendentes… mas no colaterales como es el caso de los hermanos… solo se debe alimentos a los hermanos que tienen padre y madre común»12. Concluyó que dicha postura descarta el deber alimentario entre los hermanos extramatrimoniales y la circunscribe entre ascendientes y ascendientes, en 11 Min. 25 y s.s. Video audiencia 19/06/2025.12 Min. 25:44 y s.s. Video audiencia 19/06/2025Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00742−01 7 aras de salvaguardar el principio de equidad, tal como se precisó además en sentencia «C-437 de 2019» y «C-156 de 2023». 2.3.En ejercicio de la valoración de las pruebas recaudadas13 sustentó que se acreditó la «legitimación en la causa por activa» pues la señora «BJGM es la madre y ejerce la custodia del menor JJDG demostrando que tiene un interés legítimo y directo para iniciar la acción judicial a favor de los intereses del niño sin embargo no ocurre lo mismo con la legitimación en la causa por pasiva en cuanto el vínculo existente entre la señora MJLHM y el menor JJ es de hermanos extramatrimoniales, lo cual no está contemplado dentro del numeral 9º del artículo 411 del Código Civil como obligada a prestar alimentos al menor (…)». 2.4. Seguidamente, discurrió que «si bien a pesar de que se encuentra acreditado el vínculo de hermanos extramatrimoniales esta situación está excluida de la obligación alimentaria en sí ». En consecuencia, advirtió «acreditada la prosperidad de la excepción de inexistencia de obligación alimentaria entre la

de la obligación alimentaria en sí ». En consecuencia, advirtió «acreditada la prosperidad de la excepción de inexistencia de obligación alimentaria entre la demanda… para ser condenada a pagar alimentos en favor de menor JJDG». Aunado, precisó que si bien el «alimentario es un menor de 4 años quien no puede procurarse su propio sustento es un hecho notorio que su madre… quien ejerce su custodia y cuidados personales según lo manifestó a viva voz se desempeña como estilista y de esta actividad devenga unos recursos económicas de los cuales sufraga las necesidades… de las declaraciones recibidas en el interrogatorio de parte también se logra establecer que los abuelos maternos se encuentra contribuyendo de alguna u otra forma a la subsistencia del mismo». 2.5. Refirió que lo que persigue la demandante «es que le sean reconocidos los derechos de herencia a los que asegura se han excluido al menor sobre unos bienes que relaciona de haber sido de propiedad del menor antes del fallecimiento que son sujetos de compraventa… las pretensiones… no pueden ser atendidas a través del presente proceso porque el mismo es un proceso de fijación de cuota alimentaria… los hechos manifestados deben ser puestos a las autoridades competentes a través de las acciones competentes… ante la jurisdicción civiles a fin 13 Min. 41:25, Video audiencia 19/06/2025Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00742−01 8 de lograr que dichos bienes vuelan al patrimonio del padre del menor en determinado caso si hubiere lugar a ello… 14 ». Puntualizó que según manifestó la misma

8 de lograr que dichos bienes vuelan al patrimonio del padre del menor en determinado caso si hubiere lugar a ello… 14 ». Puntualizó que según manifestó la misma actora se encuentran otras acciones en curso, para que esos bienes reclamados puedan ser objeto de sucesión. 3.De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada y conjunta de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo 15. A propósito de no encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de la obligación alimentaria reclamada en favor del menor frente a su hermana extramatrimonial demandada, conforme lo reglado en el numeral 9º del artículo 411 del Código Civil. Y, tras considerar que se deben enmarcar las aspiraciones de la demanda atinentes a restablecer algunos bienes en poder de la demandada en favor de la masa sucesoral del progenitor del niño a efectos de que éste empiece a usufructuar los mismos -a otro tipo de acciones civiles-, que según el dicho de la progenitora del menor se encuentran en curso.

3. Por lo demás, se advierte la improcedencia del resguardo para establecer nulidad alguna por la extemporaneidad en el proferimiento de

de acciones civiles-, que según el dicho de la progenitora del menor se encuentran en curso.

3. Por lo demás, se advierte la improcedencia del resguardo para establecer nulidad alguna por la extemporaneidad en el proferimiento de la providencia que alega la gestora fundamentada en la supuesta superación del término consagrado en el artículo 121 del CGP, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, no se advierte que la quejosa hubiese alegado irregularidad por esas precisas razones en 14 Min. 44:53. y s.s. Video audiencia 19/06/202515 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00742−01 9 el curso de la actuación debatida. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en

CSJ STC2422-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación no. 08001−22−13−002−2025−00742−01 10

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