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CSJ - STC20326-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20326-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20326-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05862-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Eldy Nora Zuleta Betancur contra el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín , con ocasión del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado 0500131-10-010-2022-00027-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín al proferir la sentencia del 21 de mayo de 2024 en la que declaró la prescripción respecto de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y frente al Juzgado y al Tribunal Superior de Medellín porque no han dado respuestaRadicación no 11001-02-03-000-2025-05862-00 2 a su solicitud de control de legalidad del trámite que se le dio al recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. En este caso, se tiene que, el 21 de enero de 2022 Eldy Nora Zuleta Betancur presentó una demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial en contra de los herederos determinados e indeterminados de Herbert Ortiz Ruíz.

Betancur presentó una demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial en contra de los herederos determinados e indeterminados de Herbert Ortiz Ruíz. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín dictó sentencia, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Eldy Nora Zuleta Betancur y Herbert Ortiz Ruiz, pero determinó que no había lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes porque había prescrito. La accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que la acción no prescribió. El recurso fue admitido por el Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 20 de junio de 2024 y, posteriormente, el 4 de julio de 2024 otorgó un término de cinco (5) días a la apelante para sustentar. Posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre de 2024, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que Eldy Nora Zuleta Betancur guardó silencio dentro del término mencionado. La providencia fue publicada en estado electrónico del 3 de septiembre de 2024 y no se recurrió. Después, el 12 de noviembre de 2024, la promotora presentó un memorial ante el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín y también ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín solicitando que se realizara control de legalidad del trámite dado al recursoRadicación no 11001-02-03-000-2025-05862-00 3

también ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín solicitando que se realizara control de legalidad del trámite dado al recursoRadicación no 11001-02-03-000-2025-05862-00 3 de apelación, con fundamento en que, presentados los reparos concretos en sede de primera instancia no era necesario presentar la sustentación ante el Tribunal, por lo que no procedía declararlo desierto. La tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín en lo que tiene que ver con la negativa de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho al haber incurrido en defectos sustantivos y fácticos. Adicionalmente, que se ordene dar respuesta inmediata de la solicitud de control de legalidad presentada el 12 de noviembre de 2024. . El 19 de noviembre de 2025 la promotora presentó esta acción de tutela y, el 28 de noviembre del mismo año, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín negó la solicitud de control de legalidad elevada por Eldy Nora Zuleta Betancur, considerando que no alegó ninguna irregularidad de tipo procesal respecto de la providencia del Tribunal del 2 de septiembre de 2024 y que cualquier reparo contra las decisiones adoptadas en el curso del proceso deben ventilarse por los medios idóneos, como son los recursos de reposición y de apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un

adoptadas en el curso del proceso deben ventilarse por los medios idóneos, como son los recursos de reposición y de apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento del trámite del recurso de apelación surtido dentro del proceso. Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín relacionó las actuaciones relevantes surtidas dentro del proceso, manifestó que a la fecha todas las solicitudes de la accionante se encuentran resueltas y resaltó que esta no hizo manifestación alguna ante el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En consecuencia, solicita denegar laRadicación no 11001-02-03-000-2025-05862-00 4 acción de tutela por cuanto no se han vulnerado los derechos de la promotora. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa la negación del amparo, conforme se expondrá a continuación. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En primer lugar, en lo que tiene que ver con la pretensión de la accionante de que se ordene dar respuesta inmediata a su solicitud de control de legalidad, se negará el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada. Téngase en cuenta que la solicitud de la promotora consistió en «que se ordene la resolución inmediata de la solicitud de control de legalidad presentada por la apoderada, dada su relevancia constitucional para evitar una indefensión continua». Al respecto, se aprecia que en el transcurso de esta acción

se ordene la resolución inmediata de la solicitud de control de legalidad presentada por la apoderada, dada su relevancia constitucional para evitar una indefensión continua». Al respecto, se aprecia que en el transcurso de esta acción constitucional, mediante auto del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín dio respuesta a tal solicitud, indicando: «Bajo las anteriores premisas, considera este funcionario que se habrá de negar la solicitud elevada por la apoderado de la parte demandante como quiera que la figura del Control de legalidad, es especialmente procesal y su objeto es sanear o corregir vicios en cuanto el procedimiento, de ninguna forma a través del mismo se puede entrar a discutir las decisiones adoptadas, para ello existen mecanismo procesales adecuados, instituidos para esos fines, como es el caso de los recursos de reposición y apelación, razón por la cualRadicación no 11001-02-03-000-2025-05862-00 5 las razones anotadas dentro del escrito de la apoderada no podrían ser objeto de estudio, para ejercer el control de legalidad.» De esta manera, se advierte que la pretensión de la parte actora ha sido satisfecha. En consecuencia, al margen de que se haya negado la solicitud, ello no descarta el hecho superado por cuanto se obtuvo el pronunciamiento que conllevó a interponer la tutela. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD De otro lado, en lo ateniente a la pretensión de la tutelante de que

el pronunciamiento que conllevó a interponer la tutela. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD De otro lado, en lo ateniente a la pretensión de la tutelante de que se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, también se negará el amparo, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En el presente asunto, el reproche de la actora se dirige, directamente, frente a la sentencia del Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín 21 de mayo de 2024, a través de la cual el Juez negó la declaratoria de la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre la accionante y Herbert Ortiz Ruíz, tras acoger la excepción de prescripción; y de otro lado, respecto del auto emitido por el Tribunal el 2 de septiembre de 2024 que declaró la deserción de la alzada formulada por la actora frente aquella sentencia. No obstante, la tutela fue presentada el 19 de noviembre de 2025, superando ampliamente el término de seis (6) meses considerado razonable por esta Corporación para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra

ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presenteRadicación no 11001-02-03-000-2025-05862-00 6 evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). Además, tal como se puede verificar en el expediente, la accionante sí presentó recurso de apelación en contra de la sentencia que ahora cuestiona, pero el mismo fue declarado desierto por el Tribunal al no haber sido sustentado dentro del término otorgado. Contra tal determinación, la accionante omitió interponer recurso de reposición. Este panorama permite constatar que, aunque la tutelante intentó agotar el mecanismo de impugnación procedente frente al fallo que declaró la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que no cumplió la carga de sustentar la apelación y eso generó que el Tribunal la declarara desierta mediante providencia del 2 de septiembre de 2024, respecto de la cual tampoco formuló reposición. Esto

lo cierto es que no cumplió la carga de sustentar la apelación y eso generó que el Tribunal la declarara desierta mediante providencia del 2 de septiembre de 2024, respecto de la cual tampoco formuló reposición. Esto pone en evidencia que no se utilizó adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa que se tenían en desarrollo del proceso cuestionado y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente. Al respecto se ha dicho: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).Radicación no 11001-02-03-000-2025-05862-00 7 Finalmente, en este caso, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características que ameriten inmiscuirse en el caso concreto. La accionante contó con la oportunidad procesal para presentar recursos en contra del auto que declaró desierto el recurso de

perjuicio irremediable con las características que ameriten inmiscuirse en el caso concreto. La accionante contó con la oportunidad procesal para presentar recursos en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2024, y por su propia incuria no la utilizó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Eldy Nora Zuleta Betancur. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de SalaRadicación no 11001-02-03-000-2025-05862-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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