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CSJ - STC20327-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC20327-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05898-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Teresa Gómez Murcia instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Acacias y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00092-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) [R]econocer a la suscrita accionante como litisconsorte necesaria, decretando la nulidad de todo lo actuado inclusive el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Laureano Gómez Murcia, con radicación No. 50006315300120220009200.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05898-00 ii) Que, con el fin de materializar la tutela a mis derechos fundamentales conculcados, se allegue al señor juez constitucional copia de las nuevas decisiones». En síntesis, adujo que el Tribunal Superior de Villavicencio ratificó el auto emitido el 1° de septiembre de 2025 por el Juzgado Civil del

decisiones». En síntesis, adujo que el Tribunal Superior de Villavicencio ratificó el auto emitido el 1° de septiembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias que negó su solicitud de nulidad (num. 8° art. 133 C.G.P.) y vinculación como litisconsorte necesaria en el coactivo formulado por su padre Félix Gómez Bohórquez contra Laureano Gómez Murcia – rad. 2022-00092-00 -, al colegir que ninguno de los extremos de la Litis había fallecido y, por ende, no era menester la «vinculación» de sus herederos y los debates relacionados con el patrimonio social, exceden los límites demarcados por el legislador para los ejecutivos (24 oct. 2025). En su criterio, con el anterior pronunciamiento se incurrió en defectos sustantivo y procedimental, en tanto inaplicó el artículo 61 del Código General del Proceso, lo que derivó en que se abstuviera de reconocerla como Litis consorte necesaria al igual que a sus hermanos, a pesar de ostentar la calidad de heredera reconocida en la sucesión intestada de su progenitora Dioselina Murcia Púlido (q.e.p.d.) y, estar demostrado que el inmueble objeto del compulsivo fue adquirido dentro de la sociedad conyugal de sus padres y vendido por los cónyuges. Sostuvo que, por ende, si se suscribió un título valor a favor de uno de los consortes « como garantía de pago, no quiere decir que el otro cónyuge no pueda reclamar o cobrar el titulo valor », por ende, cuando su madre fallece y

Sostuvo que, por ende, si se suscribió un título valor a favor de uno de los consortes « como garantía de pago, no quiere decir que el otro cónyuge no pueda reclamar o cobrar el titulo valor », por ende, cuando su madre fallece y se le reconoce la calidad de sucesora, debió notificársele del trámite para que se le « reconociera como acreedora en la cuota parte que me corresponderá dentro de la acreencia, misma que le correspondía a mi señora madre si estuviese aun en vida»; omisión que conlleva « a un empobrecimiento en mi patrimonio y unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05898-00 enriquecimiento en el patrimonio de mi señor padre Félix Gómez Bohórquez», por lo que se debió acceder a la invalidez de la actuación «por falta de su enteramiento y dar aplicación por analogía a lo establecido en el artículo 68 del CGP». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio se opuso al amparo, en tanto la accionante « supone contenidos legales inexistentes, en materia de litisconsorcio necesario, dando una lectura errada a la normatividad sustantiva y procesal, además de tergiversar el contenido de las providencias judiciales citadas». El Juzgado Civil del Circuito de Acacias indicó que los pleitos como el debatido tiene como único propósito verificar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, sin resolver controversias patrimoniales entre herederos ni definir derechos sobre bienes sociales como aspira la gestora.

CONSIDERACIONES

el debatido tiene como único propósito verificar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, sin resolver controversias patrimoniales entre herederos ni definir derechos sobre bienes sociales como aspira la gestora. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la providencia de 24 de octubre de 2025 que «[confirmó] el auto de fecha 1 de septiembre de 2025» en el proceso n.° 2022-00092-00-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En ella, el Tribunal Superior de Villavicencio ante los reparos de la tutelante relacionados con que la obligación se originó con ocasión de un bien perteneciente a la sociedad conyugal conformada entre sus progenitores (q.e.p.d.), que afecta el patrimonio de la sucesión de Dioselina y hace surgir una relación jurídica que le permite participar enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05898-00 el compulsivo, precisó que « si acreedor y deudor están vivos, no tienen cabida herederos de ninguno de los extremos procesales » y, el pagaré presentado para recaudo ejecutivo es un bien de comercio, de manera que, es de libre administración, «cosa diferente es que una vez concluya el vínculo matrimonial ha de procederse a su liquidación, proceso en el cual habrán de incluirse los bienes, derechos y obligaciones, a través de las etapas que el legislador previó para

de procederse a su liquidación, proceso en el cual habrán de incluirse los bienes, derechos y obligaciones, a través de las etapas que el legislador previó para inventarios y avalúos, inclusión o exclusión de partidas, incluso en adición». Destacó que «si hay debate sobre la inclusión o exclusión de bienes inmuebles de la sociedad conyugal » cuenta con la acción liquidatoria y, si se sospecha que «el patrimonio social fue defraudado, puede el interesado acudir a las acciones propias de reconstrucción de aquel », toda vez que este tipo de discusiones, exceden los límites fijados por el legislador para litigios de esta naturaleza. Agregó que, no es cierto que de manera automática en caso del fallecimiento de un cónyuge, sus legatarios «puedan acceder directamente a la ejecución iniciada antes de la terminación del matrimonio, porque el proceso se inició: i) con su tenedor legítimo o beneficiario y ii) al amparo de la prerrogativa legal de la libre administración », pues, si bien es cierto, « los bienes habidos durante la sociedad conyugal están afectos a esta», también lo es que, «la ley otorga la libre administración de los mismos». Concluyó que, vistas las razones de inconformidad expresadas por la precursora, se aprecia la inexistencia de vicio alguno que conlleve la nulidad de lo actuado. 2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al

2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05898-00 argumentos traídos por la impulsora en su recurso vertical, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial. 3.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en

es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC1015-2025). 4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por María Teresa Gómez Murcia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05898-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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