CSJ - STC20327-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20327-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20327-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01920-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por G.K.R.C., mediante apoderado, contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad1, con ocasión del proceso de divorcio de radicado 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de l derecho fundamental al debido proceso.
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y o tra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01920-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. G.K.R.C. promovió proceso de divorcio contra E.C.A.S., trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 2 de octubre de 2025 admitió la demanda, a su vez,
2.1. G.K.R.C. promovió proceso de divorcio contra E.C.A.S., trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 2 de octubre de 2025 admitió la demanda, a su vez, E.C.A.S. el 5 de noviembre de 2025 solicitó ser notificado de la anterior providencia y que se reconociera personería a su abogado. La autoridad mencionada -con auto del 22 de abril de 2026 - tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado y el 25 de mayo de 2026 le remitió el expediente.
2.2. E.C.A.S. -el 23 de junio de 2026presentó contestación y aportó como pruebas, entre otras, las historias clínicas de la demandante, así como de los hijos menores comunes de ambos. No obstante, el 24 de junio de 2026 G.K.R.C. solicitó (i) declarar extemporánea la contestación. (ii) tener como ciertos los hechos de la demanda que fueran susceptibles de confesión. (iii) excluir las historias clínicas aportadas . Y (iv) remitir copias a las autoridades competentes para que investiguen al demandado, pues al aportar esos documentos vulneró el derecho a la intimidad de la reclamante y sus hijos.
3. La reclamante alegó que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá no se ha pronunciado sobre las solicitudes elevadas el 24 de junio de 2026 . En consecuencia, solicit ó ordenar al despacho accionado atender los referidos pedimentos.
II. RESPUESTAS RECIBIDASFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01920-01
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ordenar al despacho accionado atender los referidos pedimentos.
II. RESPUESTAS RECIBIDASFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01920-01
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1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá informó que mediante auto de 20 de agosto de 2026 resolvió tener por contestada en tiempo la demanda, teniendo en cuenta que el acceso al expediente solo fue suministrado a E.C.A.S. hasta el 25 de mayo de 2026, la contestación se presentó el 23 de junio y el término para llevar a cabo esa actuación vencí a el 26 siguiente. Además, explicó que en la misma providencia dispuso que las solicitudes alusivas a excluir las historias clínicas y compulsar copias al demandado se decidir án al momento de decretar las pruebas en la audiencia programada para el 21 de abril de 2027, sin embargo, para proteger la intimidad de los involucrados en el trámite, ordenó que se mantuvieran bajo reserva tales documentos mientras se realiza la referida diligencia.
2. C.S.T.C., abogado de E.C.A.S. en el proceso analizado, adujo que el despacho accionado no vulneró las garantías invocadas . También , explicó que las historias clínicas aportadas en la demanda no fueron obtenidas de forma irregular, pues se extrajeron de trámites de familia administrativos adelantados entre las mismas partes del asunto analizado.
3. El Hospital Militar Central alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01920-01
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asunto analizado.
3. El Hospital Militar Central alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01920-01
4 La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Advirtió que el abogado L.A.C.C., quien radicó la acción de tutela, carece de legitimación en la causa pues, en el poder que aportó para ejercer la representación de G.K.R.C. (i) no se especificaron los hechos que originaron la solicitud de amparo, condición establecida por la jurisprudencia para que el mandato sea válido . (ii) tampoco se indicó el correo electrónico que el profesional en derecho tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados , exigencia dispuesta en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022. Y (iii) no se evidencia nota de presentación personal del mandante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, requisito consagrado en el artículo 74 del Código General del Proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
G.K.R.C. presentó poder otorgado al abogado L.A.C.C. en el que se especificaron los hechos que originaron la vulneración alegada y se indicó el correo del referido abogado. Además, la reclamante allegó comprobante de que dicho mandato fue conferido mediante mensaje de datos. Por otra parte, G.K.R.C. adujo que el despacho accionado en el auto de 20 de agosto de 2026 realizó un conteo indebido del plazo para contestar la demanda y violó su derecho a la
dicho mandato fue conferido mediante mensaje de datos. Por otra parte, G.K.R.C. adujo que el despacho accionado en el auto de 20 de agosto de 2026 realizó un conteo indebido del plazo para contestar la demanda y violó su derecho a la intimidad, pues omitió excluir las referidas historias clínicas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01920-01
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2. Acreditada la legitimación del abogado impulsar -se aportó poder especial con la impugnación-, se advierte que el amparo solicitado carece de objeto por hecho superado, debido a que en el curso de este trámite constitucional cesó la mora objeto de inconformidad. Véase que el 24 de junio de 2026 G.K.R.C. solicitó declarar extemporánea la contestación y, en consecuencia, tener como ciertos los hechos de la demanda que fueran susceptibles de confesión . Además, en la misma fecha pidió excluir las historias clínicas aportadas y remitir copias a las autoridades competentes para que investiguen al demandado por haber allegado esos documentos al trámite.
2.1. El 14 de agosto de 2026 la reclamante radicó esta acción de tutela. Luego, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá -con auto del 20 de agosto de 2026consideró:
[Mediante auto de 22 de abril de 2026, se tuvo al demandado por notificado por conducta concluyente y se ordenó remitirle el enlace del expediente y contabilizar los términos. Como el acceso fue
[Mediante auto de 22 de abril de 2026, se tuvo al demandado por notificado por conducta concluyente y se ordenó remitirle el enlace del expediente y contabilizar los términos. Como el acceso fue suministrado el 25 de mayo de 2026, el término vencía el 26 d e junio siguiente, conforme al referido informe secretarial. En consecuencia, al haberse radicado la contestación el 23 de junio de 2026, téngase por contestada en tiempo la demanda.
Por otro lado, la solicitud de exclusión de las historias clínicas y de compulsa de copias se resolverá en la audiencia, al momento de decidir sobre el decreto de las pruebas. Entretanto, por Secretaría, se mantendrán bajo reserva las historias clínicas y los documentos que contengan datos sensibles. (…) Se señala el día 21 de abril de 2027 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso].
2.2. Entonces, tales actuaciones evidencian que el despacho accionado se pronunció sobre las solicitudes elevadas por la actora el 24 de junio de 2026 , de modo queFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01920-01 6 la situación que ocasionó la presunta vulneración de derechos se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Por demás , en el escrito de impugnación la reclamante cuestionó el auto de l 20 de agosto de 2026, sin embargo, tales inconformidades no hicieron parte de la queja
protección pretendida es inviable.
3. Por demás , en el escrito de impugnación la reclamante cuestionó el auto de l 20 de agosto de 2026, sin embargo, tales inconformidades no hicieron parte de la queja inicial y por tanto constituyen hechos nuevos que no serán objeto de análisis en este fallo, pues lo contrario vulnerar ía el derecho de defensa de los demás intervinientes en este trámite.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01920-01
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(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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