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CSJ - STC20328-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20328-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC20328-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05930-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Nubia Villegas de Giraldo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, y las demás partes e intervinientes en el juicio de rendición provocada de cuentas, radicado nº 2019-00458.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, « protección especial a las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Expone en síntesis que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05930-00 2 2.1. Julián Villegas López, hermano de la accionante, fue un reconocido urbanizador durante los años 60 y 70 en la ciudad de Cartagena, adquiriendo diversos inmuebles, no obstante, luego de que fueran detectadas algunas irregularidades en su gestión, la Superintendencia Bancaria mediante resolución 1211 de 3 de junio de 1975 ordenó la

detectadas algunas irregularidades en su gestión, la Superintendencia Bancaria mediante resolución 1211 de 3 de junio de 1975 ordenó la intervención administrativa y toma de posesión de sus negocios y haberes relacionados con la urbanizaciones «Chipre, La Concepción, Berlín, El Bosquecito y Providencia». Posteriormente, una serie de disposiciones normativas (Decreto 0078 de 1987) asignó a los municipios y Distritos las funciones de intervención, vigilancia y control que antes ejercía la Superintendencia Bancaria, por lo que en julio de 1996, el entonces Alcalde de la ciudad de Cartagena, designó al secretario de Control Urbano como el Agente Especial encargado para recibir los activos y pasivos de las firmas intervenidas, incluida la de Julián Villegas López, lo cual terminó de formalizarse mediante Resolución 01 del 30 de enero de 1998. Luego del fallecimiento del referido urbanizador, Julián Villegas López, sus herederos (entre ellos la aquí accionante) dirigieron al Distrito varios derechos de petición solicitando información sobre el estado de la intervención y la gestión administrativa de los bienes retenidos, no obstante, no obtuvieron respuesta clara. Señala que, con el fin de obtener la rendición de cuentas sobre la administración de los inmuebles, iniciaron dos procesos, uno contra el INURBE (rad. 2008-00482) y otro contra el Distrito de Cartagena (rad. 2015-00555) que no prosperaron, el primero por « falta de legitimación en la

administración de los inmuebles, iniciaron dos procesos, uno contra el INURBE (rad. 2008-00482) y otro contra el Distrito de Cartagena (rad. 2015-00555) que no prosperaron, el primero por « falta de legitimación en la causa de los herederos para pedir cuentas directamente mientras la intervención no hubiese precluido»; y, el segundo, «por falta de legitimación en la causa por pasiva – considerando que la obligada era la Superintendencia de Sociedades».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05930-00 3 Luego, ya encontrándose debidamente reconocida como heredera de Julián Villegas López, la aquí actora (y otras), promovió nuevamente demanda de rendición de cuentas provocada contra el Distrito de Cartagena pretendiendo que: «se declare la terminación de la intervención y toma de posesión de los bienes de Julián Villegas López; y, se disponga la rendición de cuentas […] en relación con la administración de dichos bienes». El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ( rad. 2019-00458 ), despacho que, mediante sentencia del 23 de enero de 2025 acogió las pretensiones tras concluir que, no existía cosa juzgada y que las promotoras sí contaban con legitimación pues ya habían sido reconocidas como herederas de Villegas López, y porque no había operado la prescripción debido a que la gestión administrativa no estaba finalizada formalmente, decisión que apelaron el Distrito y el Ministerio Público. El 11 de julio de 2025 el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil

administrativa no estaba finalizada formalmente, decisión que apelaron el Distrito y el Ministerio Público. El 11 de julio de 2025 el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, revocó el fallo del a-quo, para en su lugar, desestimar las pretensiones, centrando su análisis en la «violación del principio de congruencia» ya que consideró que el juzgado de primera instancia falló extra petita. El tribunal señaló que, la pretensión de la demanda en cuanto a que se declare la terminación de la intervención, no fue congruente con la orden dada por el juez de primer grado en la sentencia, en la que dispuso « definir el resultado de la medida administrativa», con lo cual, el a-quo habría dejado la vigencia de la medida en vilo, por lo que tampoco podría prosperar la pretensión de la rendición de cuentas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05930-00 4 Contra el veredicto del tribunal, el apoderado de los promotores interpuso recurso extraordinario de casación , actualmente en trámite en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Acude la accionante a la presente salvaguarda para cuestionar el fallo del tribunal del 11 de julio de 2025. Arguye que la decisión del tribunal accionado se basó exclusivamente en una interpretación rígida del principio de congruencia, revocando la decisión de primera instancia que ordenaba definir la situación de una intervención administrativa iniciada en 1975 y rendir cuentas sobre la gestión de bienes, refiere que ese formalismo extremo impidió resolver

revocando la decisión de primera instancia que ordenaba definir la situación de una intervención administrativa iniciada en 1975 y rendir cuentas sobre la gestión de bienes, refiere que ese formalismo extremo impidió resolver una controversia que lleva más de cincuenta años sin definición. Agrega que el tribunal aplicó el principio de congruencia de manera excesivamente ritualista, tras señalar de incongruente la orden del juez aquo de «definir el resultado» frente a la pretensión de «declarar la terminación» de la intervención, sostiene que esa diferencia semántica no justificaba anular la única medida que podía conducir a una solución material del asunto, privilegiándose así la forma sobre lo sustancial. Aduce también que la sentencia atacada carece de motivación suficiente, al limitarse a constatar una diferencia literal « sin ponderar el contexto excepcional del caso ni los derechos constitucionales comprometidos » y, además, no explicó por qué la interpretación estricta del principio de congruencia debe prevalecer sobre el acceso a la justicia y la protección reforzada a personas de la tercera edad. Resaltó finalmente que, el criterio por el que se resolvió el proceso constituye una « denegación material de justicia », pues perpetúa la inacciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05930-00 5 estatal y la indefinición sobre bienes intervenidos por medio siglo. Además, acotó que, esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto representará una nueva vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es persona mayor de 85 años, sujeto de especial protección constitucional con una expectativa de vida limitada.

interpuesto representará una nueva vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es persona mayor de 85 años, sujeto de especial protección constitucional con una expectativa de vida limitada.

3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos «la totalidad de la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, radicado

[2019-00458] (…) ordenar al [accionado] profiera una nueva sentencia de segunda instancia […] subsanando los defectos constitucionales señalados en la presente acción de tutela (particularmente el exceso ritual manifiesto) (…) ordenar dejar en firme y con plenos efectos ejecutorios la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (…)». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de la actuación procesal en cuestión y pidió que se lo desvincule del trámite tutelar por cuanto, « la demanda constitucional no atribuye a este juzgado actuación u omisión alguna generadora de la supuesta vulneración de derechos, por el contrario, los reproches recaen íntegramente sobre la decisión adoptada por el superior funcional al resolver el recurso de apelación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulneró las garantías denunciadas

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulneró las garantías denunciadas por la accionante al interior del proceso de rendición de cuentasRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05930-00 6 provocadas (rad. 2019-00458) con la sentencia de segunda instancia que revocó la del a-quo, para en su lugar, desestimar las pretensiones, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho, por exceso ritual manifiesto, al considerar que el fallo de primera instancia vulneró el principio de congruencia.

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.

3. Caso concretoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05930-00

7 Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la causa en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso impetrado al interior del mismo, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada. En este evento, según la misma actora lo reconoció en el escrito inicial, contra la sentencia del tribunal ad-quem su apoderado formuló recurso de casación, el cual, se encuentra actualmente en trámite en esta Sala Especializada (sometido a reparto el 22 de septiembre de 2025 – Ponencia asignada al Magistrado Francisco Ternera Barrios). Esta Corte en casos análogos, es decir, de la formulación anticipada del resguardo ha precisado que: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que

del resguardo ha precisado que: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Entonces, no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que deben resolverse en el propio escenario judicial y en la instancia que corresponda; d e ahíRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05930-00 8 que, será esta Corporación, la encargada definir, primero, sobre la admisibilidad del remedio extraordinario, y en caso de superar ese estadio, se ocupará de pronunciarse frente a las postulaciones planteadas contra la decisión del ad-quem, sin que sea procedente interferir, como se dijo,

admisibilidad del remedio extraordinario, y en caso de superar ese estadio, se ocupará de pronunciarse frente a las postulaciones planteadas contra la decisión del ad-quem, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse a lo que allí pueda adoptarse respecto de lo alegado. En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado « (…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 201000958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). De manera que, por las circunstancias referidas, al juez de tutela le queda vedado intervenir en el proceso cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia del auxilio.

4. Sobre la solicitud de protección transitoria con fundamento en la condición de adulto mayor En lo atinente, puesto de presente por el apoderado de la tutelante como un aspecto crítico del amparo, esta Sala ha precisado que, la condición de ser persona de la tercera edad no obliga a la concesión

automática del resguardo, pues:

como un aspecto crítico del amparo, esta Sala ha precisado que, la condición de ser persona de la tercera edad no obliga a la concesión automática del resguardo, pues: «(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05930-00 9 adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto…» (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC12891-2021, entre otras). Y en otra ocasión, se destacó que las condiciones personales de la accionante por sí solas no son suficientes para provocar la protección constitucional sin previamente analizar el contexto en el que se invoca: En lo atinente al desconocimiento del a quo de su avanzada «edad» y su falta de capacidad económica que hacen urgente la «protección, basta memorar lo argüido por esta Corte en pretéritas oportunidades, en cuanto que, «(…) las

En lo atinente al desconocimiento del a quo de su avanzada «edad» y su falta de capacidad económica que hacen urgente la «protección, basta memorar lo argüido por esta Corte en pretéritas oportunidades, en cuanto que, «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) [en el] escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep. y STC14046-2022, 21 oct.), máxime cuando, tampoco existe certeza del último evento mencionado. (CSJ STC649-2023). De suerte que, no hay mérito para que la accionante altere el desarrollo normal del litigo cuestionado toda vez que « no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).

5. En conclusión, el ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.

5. En conclusión, el ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.

DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05930-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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