CSJ - STC20329-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20329-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20329-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01837-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Eugenio Cabezas Vergara, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación (Tolima), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°202100114-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica y material, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces «amparar los derechos fundamentales (…) por la ostensible violación en que han incurrido, los jueces de primera y segunda instancia»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01837-01 2.1. Expuso que, el 24 de marzo de 2022, se le imputó el delito de acto sexual violento, asunto que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo
2.1. Expuso que, el 24 de marzo de 2022, se le imputó el delito de acto sexual violento, asunto que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), en el cual, no aceptó los cargos formulados durante la diligencia de imputación. Añadió que «[l]a secretaria del Juzgado, libró el Oficio No. 1180 del 23 de mayo de 2022, citando al imputado EUGENIO CABEZAS VERGARA, citación que se le informó vía telefónica a un señor de nombre JESUS, posiblemente hermano del citado, quien como se podrá observar no se le notificó personalmente la citación» 2.2. Agregó que «[l]a audiencia de Acusación, se llevó a cabo el 7 de junio de 2022, en cuya acta se hace constar que el procesado no compareció a esta diligencia, asistiendo el defensor de confianza, doctor JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES (…) La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de julio de 2022, donde se hace constar que el procesado no compareció» la cual fue reprogramada para el 18 de agosto de 2022 debido a que el abogado de confianza presentó renuncia. Finalmente, la misma se realizó el 06 de octubre de ese mismo año. 2.3. Expuso que, «En la audiencia preparatoria la defensora pública que representaba a EUGENIO CABEZAS VERGARA, solicita que se tengan como pruebas el testimonio de un señor JESUS y el testimonio del acusado, pruebas que son admitidas y decretadas por el Juez de Instancia, quien fija fecha para audiencia de
el testimonio de un señor JESUS y el testimonio del acusado, pruebas que son admitidas y decretadas por el Juez de Instancia, quien fija fecha para audiencia de juicio oral, el 24 de noviembre de 2022, no sin antes haberse estipulado un conjunto de pruebas, donde se identificaba plenamente al autor presunto responsable de los hechos (…) se celebró el 26 de enero de 2023, donde el acusado no comparece por razones que desconocemos, pues no se tiene a la vista constancia alguna de la citación y de su notificación (…)» 2.4. Indicó que, «El 7 de marzo de 2023, se continúa la audiencia de Juicio Oral, donde el acusado EUGENIO CABEZAS VERGARA, no comparece al proceso (…) corriendo traslado a la defensa para que presente las pruebas decretadas por el Despacho, donde la Defensora Pública simple y llanamente manifestó: “... indica que no tiene conocimiento del paradero de los testigos que esta había aportado a la presente litis.”, según se desprende de la lectura del Acta de continuación de audiencia de Juicio Oral (…) decidiendo el Juez declarar terminada la etapa anterior, y correr traslado a los intervinientes para que realicen los pertinentes alegatos» 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01837-01 2.5. En ese orden, el Juez emitió sentido de fallo condenatorio contra el actor, «citando para lectura de fallo el 18 de abril de 2023». Agregó que, con la comparecencia de la defensora pública que le fue asignada, ésta «interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, el que una vez sustentado y
la comparecencia de la defensora pública que le fue asignada, ésta «interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, el que una vez sustentado y concedido, fue despachado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué» frente a lo cual manifestó que «la sentencia de segunda instancia, desconoce el precedente judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia» y en ese marco «se libró orden de captura en su contra y esta se materializó en su vivienda ubicada en la Vereda el Tigre de Purificación, Tolima»
3. Se duele el quejoso, en síntesis, que se desconocieron las reglas de la sana crítica y que se configuró un defecto material por inobservancia del precedente establecido en la sentencia CC, T-623/17, conforme al cual las personas analfabetas son consideradas sujetos de especial protección.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que «conoció en segunda instancia el proceso penal con radicado 73-585-6099-045-202100114-01 NI 78991 seguido contra Eugenio Cabezas Vergara por el delito de acto sexual violento» el cual finalizó mediante sentencia del 8 de abril de 2025, que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.
Indicó que la decisión fue debidamente notificada en audiencia del 30 de abril siguiente, precisando que «[n]o se puede perder de vista que se desaprovechó la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación para ventilar los tópicos propuestos en la demanda de tutela». Añadió que «(…) el término
30 de abril siguiente, precisando que «[n]o se puede perder de vista que se desaprovechó la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación para ventilar los tópicos propuestos en la demanda de tutela». Añadió que «(…) el término para interponer el recurso extraordinario de casación corrió entre el 2 y el 8 de mayo, sin que se formulara»
2. El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto
3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01837-01 controvertido, en el que precisó que condenó al actor a la pena de 8 años por el delito de acto sexual violento.
3. La Fiscalía 29 Seccional de Purificación, Tolima, allegó copia del expediente.
4. El Procurador 302 Judicial I Penal del Líbano, consideró que la «tutela no es la acción adecuada para pretender la incorporación de pruebas que lleven a otro debate probatorio donde su prohijado salga absuelto máxime si se tiene en cuenta que, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se concluyó con las pruebas arrimadas al juicio que de conformidad con el artículo 381 del C.P.P.
EUGENIO CABEZAS VERGARA es responsable del delito de ACTO SEXUAL
VIOLENTO»
5. Luz Dary Delgado Romero, informó que se desempeñó como defensora pública del accionante, señalando que el día 6 de octubre de 2022 se comunicó con el señor Jesús Cárdenas, indicándole que era necesario
VIOLENTO»
5. Luz Dary Delgado Romero, informó que se desempeñó como defensora pública del accionante, señalando que el día 6 de octubre de 2022 se comunicó con el señor Jesús Cárdenas, indicándole que era necesario establecer contacto con el acusado para «explicarle lo del proceso penal». Sin embargo, esa persona le manifestó que «el señor EUGENIO CABEZAS tenía un abogado de confianza que él le ayudo a conseguir, pero que por motivos económicos no siguieron con su representación».
Como consecuencia de lo anterior, expuso que le indicó a esa persona que ella era «la defensora publica asignada y debía representarlo» a lo que recibió como respuesta que era necesario que ella «lo siguiera representando porque ellos no podían contratar otro abogado» Señaló que de manera posterior el señor Jesús Cárdenas se volvió a comunicar con ella y logró ponerla en contacto con el acusado, logrando explicarle en qué consistía la diligencia programada, el estado actual del proceso, y solicitándole información para ella poder ejercer de manera efectiva su defensa. Sin embargo, refirió que en esa llamada el señor Cárdenas le indicó que «el si había realizado la conducta y que le colaborara con su defensa, pero que no tenía pruebas a su favor, que el único seria su sobrino, quien podría dar fe de su conocimiento, a que se dedicaba y sobre su comportamiento», razón por la 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01837-01 cual nuevamente habló con Jesús Cárdenas ese día, quien le manifestó su disposición de asistir en calidad de testigo a la audiencia. No obstante lo
4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01837-01 cual nuevamente habló con Jesús Cárdenas ese día, quien le manifestó su disposición de asistir en calidad de testigo a la audiencia. No obstante lo anterior, y a pesar de tener conocimiento de la fecha y hora de la diligencia, este no compareció.
6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.
7. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en primera y segunda instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al considerar que «(…) aunque en criterio del actor las providencias dictadas en el marco del proceso penal contengan defectos de valoración probatoria, tales reproches debieron ser postulados en la demanda de casación, bien por la vía del falso raciocinio o incluso del falso juicio de identidad por cercenamiento. Sin embargo, el actor pretende utilizar este medio excepcional para reabrir el debate probatorio propio de las instancias, como si la acción de tutela pudiera ser tratada como una instancia adicional o paralela al proceso penal» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado del actor, quien reiteró los argumentos iniciales y sostuvo que «efectivamente se vulneró no sólo el procedimiento normativo de las citaciones del acusado, sino también el derecho de
argumentos iniciales y sostuvo que «efectivamente se vulneró no sólo el procedimiento normativo de las citaciones del acusado, sino también el derecho de defensa material, toda vez, que el acusado no compareció a las audiencias de trámite de juicio oral, por la irregularidad de las citaciones que fueron ostensiblemente violatorias del debido proceso»
CONSIDERACIONES
5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01837-01
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advertido lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, por cuanto el gestor no acudió al mecanismo de defensa previsto en el Estatuto Procesal Penal, —el recurso de casación— a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de abril de
impugnado, por cuanto el gestor no acudió al mecanismo de defensa previsto en el Estatuto Procesal Penal, —el recurso de casación— a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de abril de 2025, evidenciándose así el desaprovechamiento del medio de defensa y el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.
3. En atención a ello, resulta improcedente el amparo invocado, en tanto que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, por tal motivo, esta Sala reitera la improcedencia de la acción de tutela cuando no se satisface el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras),
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01837-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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