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CSJ - STC2033-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2033-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2033-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00008-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de enero de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Omar de Jesús Mendoza Meneses contra el Juzgado Veintiuno de Familia y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar , ambos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la multaRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00008-01 que le fue impuesta dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección otorgada a favor de Oneida Judith

Urbanes Redondo (R.U.G. No. 4628-11). Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Comisaría de Familia convocada, «revocar la decisión tomada el 10 de julio de 2019, consistente en multa por sanción », y que consecuencia de

mentadas prerrogativas, que se ordene a la Comisaría de Familia convocada, «revocar la decisión tomada el 10 de julio de 2019, consistente en multa por sanción », y que consecuencia de ello, «disponga el archivo del expediente en razón a que entre el suscrito y la querellante no hay vínculo familiar» (fl. 5, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del trámite referido, mediante providencia del 10 de julio de 2019, la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar de esta capital lo sancionó con multa de dos (2) s.m.l.m.v., por haber supuestamente incumplido la medida de protección impuesta el 4 de noviembre de 2011 a favor de la señora Oneida Judith Urbanes Redondo, determinación que en sede de consulta fue ratificada por el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma urbe en proveído del 9 de agosto del año pasado, incurriendo así, dice, en causal de procedencia con lo resuelto, toda vez que (i) no fue enterado del incidente cuestionado, por lo que «no pud[o] hacer uso de los recursos de ley»; (ii) el castigo pecuniario impuesto se basó en una medida de protección adoptada el 4 de noviembre de 2011, la cual, conforme lo establecido en el «art. 91 del CPACA» , «había perdido su ejecutoria» porque fue expedida hace más de «8 años»; y, (iii) porque para la época en que ocurrieron los hechos por los que fue sancionado ya

«art. 91 del CPACA» , «había perdido su ejecutoria» porque fue expedida hace más de «8 años»; y, (iii) porque para la época en que ocurrieron los hechos por los que fue sancionado ya no hacía vida marital con la ofendida, por lo que, afirma, la 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00008-01 medida de protección dictada por la Comisaría de Familia acusada perdió sus efectos (fls. 1 al 5, cdno. 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a.) El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá guardó silencio. b.) Por su parte, la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar de la localidad memorada alegó, que la vulneración superior denunciada por el gestor es inexistente, toda vez que no solo éste fue debidamente enterado del inicio del trámite censurado, sino que la decisión sancionatoria criticada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues fue el resultado de la valoración de los medios de convicción aportados al plenario, y que daban cuenta del incumplimiento de la medida de protección dispuesta a favor de la víctima (fls. 38 y 39, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, «del examen del procedimiento surtido ante la autoridad administrativa y judicial de conocimiento, se puede verificar, contrario a lo afirmado por OMAR DE

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, «del examen del procedimiento surtido ante la autoridad administrativa y judicial de conocimiento, se puede verificar, contrario a lo afirmado por OMAR DE JESÚS MENDOZA MENESES, que las decisiones del 10 de julio de 2019 y 9 de agosto de 2019, emitidas por la Comisaría Diecinueve de Familia -Ciudad Bolívar y el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, le fueron 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00008-01 notificadas personalmente, la primera de ellas, en la audiencia a la cual asistió y la segunda mediante comunicación calendada 10 de enero de 2020 [y] no evidencia el Tribunal, que el señor OMAR DE JESÚS MENDOZA MENESES en la diligencia del 10 de julio de 2019, a pesar de haber sido prevenido en la notificación por aviso sobre la práctica de pruebas, que hubiere efectuado solicitud probatoria alguna, de hecho, al ser interrogado sobre ese aspecto en los descargos, afirmó ‘no tengo pruebas’». De otro lado, estimó que «no encuentra (…) procedente el amparo extraordinario invocado, si se considera que, en el trámite de incumplimiento a la medida de protección no fueron desconocidos los derechos fundamentales invocados por el señor OMAR DE JESÚS MENDOZA MENESES, a quien le han sido notificadas las decisiones adoptadas, tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y la decisión de sanción no es irrazonable frente a las pruebas recaudadas» (fls. 41 al

MENDOZA MENESES, a quien le han sido notificadas las decisiones adoptadas, tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y la decisión de sanción no es irrazonable frente a las pruebas recaudadas» (fls. 41 al 52, ídem). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 64, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la

4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00008-01 justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material. Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas y se configura alguna causal de procedencia del amparo, es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de la resolución sancionatoria dictada por la Comisaría

protección y amparo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de la resolución sancionatoria dictada por la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar de esta capital, por haber incumplido la medida de protección definitiva impuesta a favor de Oneida Judith Urbanes Redondo.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En resolución del 4 de noviembre de 2011, la Comisaría atacada resolvió imponer al aquí interesado medida de protección definitiva consistente en abstenerse de «todo acto de agresión física, verbal y psicológica, que amenace, intimide o de cualquier manera ocasione molestia a la señora Oneida Judith Urbanes Redondo»; y además ordenó, que el grupo

5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00008-01 familiar debía «acudir a proceso psicoterapéutico en entidad pública o privada con el fin de adquirir herramientas para resolver los conflictos de manera pacífica, comunicación asertiva y para superar la afectación por los hechos de violencia intrafamiliar» (fls. 18 al 20, cdno. 2). 3.2. Posteriormente, la víctima d enunció ante la preanotada autoridad que el gestor del amparo no había cumplido con lo dispuesto, razón por la cual en audiencia del 10 de julio de 2019, y con la asistencia de las partes, se

preanotada autoridad que el gestor del amparo no había cumplido con lo dispuesto, razón por la cual en audiencia del 10 de julio de 2019, y con la asistencia de las partes, se declaró su incumplimiento, imponiéndole a éste «multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes », determinación que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma localidad el 9 de agosto siguiente, luego de advertirse que, «Con las pruebas recaudadas y aportadas al expediente como son la queja presentada por la querellante, la declaración de la señora MARÍA PAULA GUTIÉRREZ CUENCA, quien por la cercanía que tiene con las partes, da fe de los insultos propinados por el querellado a la actora y la intensión de agredirla físicamente teniendo que acudir en su ayuda para evitar que el demandado la vulnerara aún más, aunado a lo anterior, la ausencia de prueba del acusado para despojarse de los cargos imputados en su contra y el hecho de no haber asistido al tratamiento terapéutico ordenado en la medida de protección son circunstancias que ofrecen verdaderos elementos de juicio para obtener certeza de que efectivamente la actora fue nuevamente agredida por el señor OMAR DE JESÚS MENDOZA MENESES, razón por la cual no encuentra esta sede más camino que confirmar la decisión que se consulta toda vez que es acertada» (fls. 46 al 59, ibídem).

4. Bajo el anterior panorama, para la Sala habrá de

más camino que confirmar la decisión que se consulta toda vez que es acertada» (fls. 46 al 59, ibídem).

4. Bajo el anterior panorama, para la Sala habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones:

6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00008-01 4.1. En primer lugar, está acreditado que las decisiones proferidas el 10 de julio y 9 de agosto de 2019, a través de las cuales, se reitera, se sancionó al aquí tutelante por incumplir la medida de protección otorgada a favor de su compañera, le fueron notificadas a éste de manera personal, conforme los artículos 12, 16 y 17 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, lo que descarta, en consecuencia, la vulneración superior alegada supuestamente por falta de enteramiento de lo resuelto en su contra. 4.2. De otro lado, se aprecia que pese a lo anteriormente expuesto, el gestor no planteó los reproches aquí traídos ante las autoridades cognoscentes del asunto criticado. Al respecto, nótese que la supuesta pérdida de la ejecutoria de la medida de protección adoptada el 4 de noviembre de 2011 y la ausencia de vida marital con la ofendida, fueron aspectos que el señor Mendoza Meneses no alegó en la audiencia realizada el 10 de julio del año pasado, siendo inadmisible entonces, pretender por esta vía extraordinaria revivir temáticas que bien pudo poner de

ofendida, fueron aspectos que el señor Mendoza Meneses no alegó en la audiencia realizada el 10 de julio del año pasado, siendo inadmisible entonces, pretender por esta vía extraordinaria revivir temáticas que bien pudo poner de presente en el escenario natural o tratar de recuperar mediante este instrumento tal oportunidad. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00008-01 subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso »

(CSJ STC1297-2020).

En igual sentido se ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante,

(CSJ STC1297-2020).

En igual sentido se ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 4.3. Finalmente, observa la Sala que las autoridades acusadas hallaron por demostrado que el denunciado, acá accionante, sí incumplió con la tan mentada medida de protección definitiva impuesta a favor de Oneida Judith, tras advertir que había sido agredida verbalmente por aquél, lo que conllevó, tal y como ocurrió, a que fuera castigado pecuniariamente con dos (2) s.m.l.m.v., monto que, por demás, se encuentra dentro del límite previsto en el literal a) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00008-01 artículo 4° de la Ley 575 de 2000, según el cual dicha

del artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00008-01 artículo 4° de la Ley 575 de 2000, según el cual dicha infracción dará lugar a las siguientes sanciones: «a.) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales». De este modo, para la Corte las determinaciones censuradas carecen de arbitrariedad o capricho, por lo tanto se excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y se deja sin piso la acusación del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a los estrados convocados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, más aún cuando «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones

admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC123-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00008-01 allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

5. Corolario de lo anterior, y son más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00008-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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