CSJ - STC20331-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20331-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20331-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02501-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior d e Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela promovida por William Jerez Beltrán y Leidy Johanna Rodríguez Cortés , contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta misma ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de protección al consumidor rad. n°2023-470220.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, debido proceso, igualdad, derechos del consumidor, tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces que se revoque «el auto de fecha 28 de julio de 2025 proferido por el juez JOHN SANDER GARAVITO SEGURA, mediante el cual se deja
sin efectos las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y ComercioRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02501-01 en el auto No. 83540 del 26 de junio de 2024» y en su lugar se mantengan «las medidas cautelares decretadas por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante el auto No. 83540 del 26 de junio de 2024 (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirieron que adquirieron el apartamento 1102 de la torre 3 y el garaje 172 del Conjunto Residencial Dimonti 2 – Apartamentos P.H., administrado por Fiduciaria Bogotá S.A., según escritura pública n°. 9965 del 2 de diciembre de 2011. Señalaron que el inmueble ha presentado «defectos constructivos consistentes en asentamientos diferenciales (…)» , ocasionando «hundimiento y la inclinación de las torres» y afectando la «estabilidad, seguridad técnica y habitabilidad de las viviendas », lo que pone en riesgo la vida y bienes de los propietarios. 2.2 Expusieron que, ante esto, promovieron una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) identificada con el radicado n° 23-470220, acumulada al rad. nº2022-337944, solicitando medidas cautelares como la «la reubicación de la parte demandada y su familia a otra vivienda de condiciones similares» y el
rad. nº2022-337944, solicitando medidas cautelares como la «la reubicación de la parte demandada y su familia a otra vivienda de condiciones similares» y el «embargo y la retención preventiva de sumas de dinero de las sociedades demandadas». Dicha autoridad exigió una caución de $43.691.400, la cual fue constituida mediante póliza, por lo que se decretó la medida de embargo y retención hasta por $218.457.000. 2.3. Sin embargo, las sociedades allí demandadas formularon recursos frente a las decisiones adoptadas. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio «decidió NO reponer el auto atacado, manteniendo la orden de caución, pero concedió el recurso subsidiario de apelación en efecto devolutivo ante el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá». 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02501-01 Sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de julio de 2025 decidió «i) revocar el auto 83540 del 26 de junio de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC ii) En su lugar, negar la medida de embargo y retención de los dineros embargables (…)», decisión que en su sentir «desconoce la gravedad del riesgo estructural» y privilegia «formalismos sin respaldo legal por encima de la protección sustancial de los derechos fundamentales». 2.4. Con ocasión a ello solicitaron, la adopción de una decisión que
del riesgo estructural» y privilegia «formalismos sin respaldo legal por encima de la protección sustancial de los derechos fundamentales». 2.4. Con ocasión a ello solicitaron, la adopción de una decisión que valore de manera integral las condiciones técnicas y de seguridad del proyecto, así como la afectación a sus derechos fundamentales, destacando que el juez «carece de motivación suficiente que confronte los parámetros del artículo 590 del C.G.P. ni justifica por qué debía dejarse sin efecto la medida decretada», situación que amerita la necesidad de garantizar una protección efectiva frente a los riesgos estructurales que permanecen vigentes.
3. Se duelen los quejosos, en síntesis, de que las autoridades intervinientes no hayan garantizado de manera plena y oportuna la protección de sus derechos, pese a la evidencia técnica sobre el riesgo estructural y a la actuación procesal desarrollada, destacando la importancia de las decisiones adoptadas en especial el auto del 28 de julio de 2025 para la salvaguarda de su vida, integridad y patrimonio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que todas las decisiones dentro del proceso verbal de protección al consumidor adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio se adoptaron conforme a las formas propias del juicio y al debido proceso, incluyendo la admisión de la demanda, la exigencia de caución, el embargo inicial y la posterior revocatoria de esta última mediante auto del 28 de julio
adoptaron conforme a las formas propias del juicio y al debido proceso, incluyendo la admisión de la demanda, la exigencia de caución, el embargo inicial y la posterior revocatoria de esta última mediante auto del 28 de julio 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02501-01 de 2025, decisión sustentada en jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional.
2. Inversiones Alcabama S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A., representadas judicialmente, sostuvieron que la tutela es improcedente, y además, afirmaron que las decisiones del Juzgado accionado se ajustaron a la ley y a la jurisprudencia, incluyendo la negativa de la medida cautelar de embargo.
Señalaron que los hechos alegados no coinciden con el expediente, que Inversiones Alcabama S.A. no está en insolvencia y que, según los informes técnicos, el Conjunto Dimonti II no presenta riesgo estructural.
3. La sociedad Estrategia Urbana S.A.S., Sostuvo que la tutela es improcedente porque los accionantes pretenden usarla como una tercera instancia, pese a que la decisión del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito no presenta defectos de orden constitucional. Explicó que la medida cautelar de embargo no es viable dentro de un proceso declarativo conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable. Asimismo, afirmó que las alegadas fallas estructurales del Conjunto Dimonti II no están respaldadas por los estudios técnicos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la
alegadas fallas estructurales del Conjunto Dimonti II no están respaldadas por los estudios técnicos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la misma no presenta relevancia constitucional. Así mismo, resaltó que: resulta inapropiado sostener que la urgencia de las medidas cautelares se justifica exclusivamente en la presunta insolvencia de las accionadas, pues dicha afirmación no pasa de ser una mera conjetura. De cualquier modo, ante una eventual sentencia favorable a las pretensiones de los tutelantes, estos disponen de diversos mecanismos y acciones legales para hacerla efectiva, no solo frente a sus contradictores, sino también en el evento de un futuro cambio de razón social de estas, o cualquier otra modificación societaria que pudiera dificultar el cumplimiento de la decisión» y además, recordó que «el juzgador de tutela debe ser especialmente escrupuloso de no intervenir en las decisiones judiciales más que bajo los precisos derroteros establecidos en la doctrina constitucional. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02501-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes afirmaron que el Tribunal Superior desconoció la naturaleza de la acción de tutela frente a providencias judiciales, según la cual ésta «no pretende sustituir el criterio judicial ni cuestionar la autonomía funcional del juez ordinario, lo que se denuncia es que el despacho accionado incurrió en defectos sustanciales y procedimentales graves que configuran causales autónomas de procedencia del amparo constitucional», y
judicial ni cuestionar la autonomía funcional del juez ordinario, lo que se denuncia es que el despacho accionado incurrió en defectos sustanciales y procedimentales graves que configuran causales autónomas de procedencia del amparo constitucional», y que busca «restaurar el orden jurídico superior» y garantizar la protección efectiva de derechos fundamentales debido a las graves fallas estructurales del inmueble, por lo que la eliminación de la medida cautelar y el riesgo de insolvencia de las sociedades demandadas, los ubica en un estado de indefensión, por lo que solicitaron la desestimación del fallo impugnado y el restablecimiento de la medida cautelar decretada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02501-01
2. Revisado el asunto, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de protección al consumidor controvertido, el cual fue promovido por los accionantes contra las sociedades Estrategia Urbana S.A.S., Inversiones Alcabama S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A., con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad por los presuntos defectos de calidad, idoneidad y seguridad de los inmuebles adquiridos. En ese marco, solicitaron el decreto
de las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar la reubicación de la parte demandada y su familia a otra vivienda de
condiciones similares en la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de prevenir cualquier daño a su vida y bienes, por cuanto la estructura, seguridad y habitalidad en el conjunto residencial DIMONTI 2-APARTAMENTOS es cada vez más precaria y riesgosa. Solicito al Despacho ordenar a la parte demandada para que asuma los costos por concepto de cánones de arrendamiento mientras dure la vigente medida cautelar, mientras culmina el presente proceso. Esta solicitud la hago con fundamento en el artículo 590, numeral 1, literal c) del Código General del Proceso. 2. Ordenar
costos por concepto de cánones de arrendamiento mientras dure la vigente medida cautelar, mientras culmina el presente proceso. Esta solicitud la hago con fundamento en el artículo 590, numeral 1, literal c) del Código General del Proceso. 2. Ordenar el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que las sociedades demandadas (…) en el que se ordene la práctica de la medida con fundamento en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. Por favor solicito que en el oficio de embargo se indique el nombre completo del demandado y número de identificación. Esta solicitud la hago con fundamento en el artículo 590, numeral 1, literal c) del Código General del Proceso. 2.1. Una vez admitida la demanda, mediante auto del 5 de abril de 2024, la autoridad de conocimiento negó la primera de las medidas cautelares solicitadas y condicionó la segunda a la constitución previa de una caución por valor de $43.691.400, la cual se satisfizo mediante la adquisición de una póliza que fue aportada. En ese sentido, mediante auto del 25 de junio de 2024, la entidad ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero que las demandadas poseyeran en entidades financieras. 2.2. La decisión fue recurrida por Inversiones Alcabama S.A.S. y Estrategia Urbana S.A.S., recursos que fueron resueltos mediante providencia del 10 de julio de 2024, en la cual se negó la reposición del auto que había decretado las medidas cautelares y se concedió la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
providencia del 10 de julio de 2024, en la cual se negó la reposición del auto que había decretado las medidas cautelares y se concedió la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02501-01 Luego, esta última autoridad mediante decisión de 31 de octubre de 2024, dispuso remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito, al considerar que se trataba de un asunto de menor cuantía. Asumida la competencia por el Juzgado accionado, este profirió providencia el 28 de julio del año en curso, en la que determinó lo siguiente: (…) el ordenamiento jurídico establece limitaciones en cuanto al tipo de medidas cautelares que proceden para casa asunto, de acuerdo a la naturaleza y materialidad de lo que se persigue con el proceso en el que son practicadas. La inscripción de la demanda tiene lugar en los procesos declarativos cuando en éstos a) se discute el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente; b) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y c) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. De igual forma, se previó una medida “innominada” a la luz del literal c. del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., precepto que permite el decreto de «cualquier otra medida (distinta de la inscripción de la demanda, del embargo y del secuestro, cuya regulación quedó establecida en los literales a. y b. de la misma disposición) que
medida (distinta de la inscripción de la demanda, del embargo y del secuestro, cuya regulación quedó establecida en los literales a. y b. de la misma disposición) que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio» En el asunto sometido a estudio, la convocante solicitó que se decrete «el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que las sociedades demandadas (…) en diversos establecimientos bancarios. Empero, la cautela pretendida resulta inviable, pues no es una medida innominada sino una nominada, a las cuales la ley le ha dispensado un trámite y regulación específicos (arts. 593 num. 10 ejusdem). Por tanto, siendo las cautelas innominadas diferentes a las previstas en la ley para procesos declarativos, esto es, la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro, luego de la sentencia, tanto aquéllas como estas tienen una reglamentación propia para cada una de ellas. (…) Razones en virtud de las cuales decidió: PRIMERO: Revocar el auto no 83540 de 26, de junio de 2024, proferido por proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: En su lugar, negar la medida de embargo y retención de los dineros embargables que poseían las enjuiciadas en cuentas de ahorros en diversos establecimientos bancarios (…).
3. En ese orden, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión controvertida, esto es, —el auto de
establecimientos bancarios (…).
3. En ese orden, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión controvertida, esto es, —el auto de 28 de julio de 2025— , no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02501-01 3.1. En efecto, tras analizar el expediente se observa que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión, cuestionada no pueden tildarse de arbitraria, puesto que el despacho judicial expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la determinación adoptada, particularmente aquellos relacionados con los tipos de medidas cautelares nominadas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, su procedencia y el procedimiento que debe tenerse en cuenta para su decreto y práctica. 3.2. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en
relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.3. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02501-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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